SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2018

Fecha: 27-Jun-2018

4)

4)   El párrafo segundo de la Disposición Final Primera es incongruente, al prescribir sin justificación alguna que los incs. 1), 4), 5), 6), 7) y 8) del art. 25 del mismo cuerpo normativo, se tramiten conforme al art. 116.II de la CPE; mientras que los incs. 2) y 3) del mismo artículo se apliquen de manera retroactiva.

Cerrando el argumento de la presente acción -por parte de los accionantes-, con la necesidad de efectuarse el control de convencionalidad sobre el art. 123 de la CPE; y, la Disposición Final Primera de la Ley 004, que conjuntamente lo sintetizado en los numerales que preceden, se traducirían en nuevos cargos de inconstitucionalidad que ameritan pronunciamiento por parte de este Tribunal, según se admite por la SC 0101/2004.

Efectuadas las precisiones anteriores, resulta advertible que la carga argumentativa expuesta por los accionantes para someter las referidas normas a control normativo, se orienta básicamente a impugnar la aplicación retroactiva de la ley en materia de corrupción, que haría permisible la persecución, investigación, juzgamiento y sanción por conductas que en el momento de su comisión no se encontraban tipificadas como delitos, imponiendo penas agravadas y prosiguiendo con la sustanciación de procesos penales aún en rebeldía de los imputados.

Al respecto, es menester traer a colación lo resuelto por este Tribunal en la SCP 0770/2012, que pronunciándose sobre similar carga argumentativa que la expuesta en la presente acción de inconstitucionalidad abstracta[10], efectuó el test de constitucionalidad sobre la Disposición Final Primera de la Ley 004, por ser presuntamente contraria a los arts. 1, 116.II y 178 de la CPE, resolviendo declarar su constitucionalidad siempre que se interprete conforme a los criterios expuestos en el Fundamento Jurídico III.4.1, de dicho fallo. Siendo pertinente destacar que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, cumpliendo con la obligación de efectuar el control normativo en los términos exhortados por imperio del Bloque de Constitucionalidad[11], ejerció el control de convencionalidad –aunque éste no fue expresamente solicitado– interpretando el principio de irretroactividad de la ley en materia de corrupción de acuerdo a las normas contenidas en tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Plurinacional, como también, en armonía con las sentencias dictadas por las cortes supranacionales; contrastando, en consecuencia, la Disposición Final Primera de la Ley 004, con el orden interno, principios, valores y fines del Estado, como también con las normas del derecho internacional, para concluir en la constitucionalidad del precepto impugnado, respecto a cargos de inconstitucionalidad semejantes a los expuestos por los ahora accionantes.