SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2018

Fecha: 27-Jun-2018

Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática

En ese orden este Tribunal ve por conveniente que a través del juicio de proporcionalidad entre el derecho a ser elegido y su restricción a partir del requisito de “residencia permanente”, se determine si la limitación a dicho derecho se ajusta a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad ampliamente desarrollado en los fundamentos del presente fallo constitucional.

Consecuentemente y atendiendo los cargos de inconstitucionalidad formulados por los accionantes, que reputan supuesta colisión entre los arts. 149, 167, 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE, con los arts. 13.IV, 21.7, 26, 144.II, 256 y 410 de la CPE; 1, 22.1 y 2, 23.1 incs. b) y c); 24, y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 12 y 26 del PIDCP, esencialmente en lo que respecta a la aplicación preferente del estándar más alto de protección de los derechos humanos, compelido por las normas e instrumentos internacionales, como también por las sentencias emitidas por cortes supranacionales; y los derechos a la igualdad, a la libertad de residencia, permanencia y circulación y a la participación libre en la formación, ejercicio y control del poder político; se tiene, por una parte, que como se dijo en el Apartado que precede, la finalidad de la restricción al derecho a ser elegido con el establecimiento del requisito de “residencia permanente”, para habilitar su ejercicio, se orienta a fortalecer la democracia representativa en el modelo autonómico boliviano, dentro de procesos electorales donde los ciudadanos que pretendan habilitarse candidatos, ingresen en igualdad de condiciones y ventajas a las justas electorales. Resultando entonces, constitucional la finalidad perseguida por la medida examinada, que se integra a la Norma Suprema, a través del proceso constituyente en el paradigma de la construcción colectiva del Estado.

Por otra parte, es preciso que se determine la proporcionalidad de la limitación al derecho a ser elegido, a la luz de la importancia del principio de igualdad y los derechos fundamentales a la libertad de residencia y circulación, como de libre formación del poder político; de donde se extrae que la incorporación del requisito de “residencia permanente”, para habilitar el ejercicio del derecho a ser elegido, refuerza la legitimidad de los representantes en el ejercicio del poder, puesto que conocen de cerca la realidad de la jurisdicción a la que pertenecen, además de que se vinculan e identifican con el territorio y la población que representan. Resultando que la necesidad de la aplicación del requisito de “residencia permanente”, además de haber sido objeto de debate en el proceso constituyente –quedando finalmente plasmada en el texto constitucional–, responde a la reafirmación del régimen autonómico boliviano y al derecho que tiene la población nacional, departamental y municipal de gobernarse por autoridades propias.

Quedando plenamente establecido, que el requisito de residencia permanente resulta razonable, puesto que no limita el acceso al ejercicio del derecho a ser elegido, al extremo de impedir a los ciudadanos su habilitación como candidatos; ya que como se dijo de forma reiterada, todos los ciudadanos pueden participar ampliamente en los procesos electorales, debiendo cumplir los requisitos que la Constitución Política del Estado establece al efecto. Resultando que, quien quiera ser candidato para un determinado lugar, deberá necesariamente fijar en él su residencia con carácter permanente, entendida ésta en los términos de la interpretación realizada por este Tribunal en el Fundamento Jurídico III.7.2.1; requisito cuyo cumplimiento será determinado por el Órgano Electoral Plurinacional, en cada proceso electoral, según los medios de verificación que se establezcan en la reglamentación específica.

De lo que se establece también, que el cumplimiento del requisito de “residencia permanente”, por los ciudadanos que deseen habilitarse como candidatos en procesos electorales, tampoco incide en el derecho a la libertad de residencia y circulación; ya que como se interpretó en el Apartado III.7.2.1, no restringe el ejercicio de otros derechos, ni la realización de actividades del ciudadano en lugares distintos del que reside, puesto que no inciden a efectos de determinar la permanencia en su domicilio fijado con fines electorales. Circunstancias que, para cada situación concreta, será valorada por el Órgano Electoral Plurinacional; no siendo pertinente que a través de la presente acción de inconstitucionalidad –de naturaleza abstracta– se ingresen a analizar casos concretos, como se pretende por los accionantes[20].

Concluyéndose finalmente que, la restricción para la habilitación de ciudadanos como eventuales candidatos en procesos electorales, circunscrita en la exigencia de “residencia permanente”, es una medida "proporcionada stricto sensu" y trasunta en necesaria a los fines democráticos del Estado Plurinacional de Bolivia; es decir que, no sacrifica otros valores, principios ni derechos fundamentales relevantes dispuestos en la Constitución Política del Estado y en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, siendo indiscutible que los arts. 149, 167, 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE, no incurren en una antinomia ni oposición al Bloque de Constitucionalidad, habida cuenta que su ejercicio se encuentra plenamente garantizado por la Ley Fundamental, acorde a los estándares internacionales en materia de derechos humanos y a las necesidades democráticas del Estado Plurinacional de Bolivia, que procura profundizar el ejercicio de mecanismos más participativos, en los que se incluya al pueblo boliviano en todos sus niveles de gobierno, como el actor directo en la toma de decisiones.