SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2018

Fecha: 27-Jun-2018

Otra de las características esenciales inherente a este mecanismo procesal constitucional, radica que por su carácter abstracto se constituye en una acción de puro derecho, es decir que abstrae de su análisis la consideración de elementos fácticos relacionados a problemas o casos concretos, por lo que la carga argumentativa formulada por el accionante debe centrarse en la supuesta contradicción o disonancia entre la norma cuya inconstitucionalidad se acusa y los preceptos constitucionales y del Bloque de Constitucionalidad que se creyeran lesionados

Otra de las características esenciales inherente a este mecanismo procesal constitucional, radica que por su carácter abstracto se constituye en una acción de puro derecho, es decir que abstrae de su análisis la consideración de elementos fácticos relacionados a problemas o casos concretos, por lo que la carga argumentativa formulada por el accionante debe centrarse en la supuesta contradicción o disonancia entre la norma cuya inconstitucionalidad se acusa y los preceptos constitucionales y del Bloque de Constitucionalidad que se creyeran lesionados; en cuya sustanciación, el Tribunal Constitucional Plurinacional deberá contemplar, conforme expresó la SC 0019/2006 de 5 de abril, que ratifica lo enunciado por la SC 0051/2005-R de 18 de agosto, los siguientes aspectos: “[…] a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas”.