SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2018

Fecha: 27-Jun-2018

a)

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado vía fax el 5 de febrero de 2018 y en original el 6 del mismo mes y año, cursante de fs. 49 a 69 vta.; y, de 74 a 83 vta., respectivamente; formuló sus alegaciones bajo los siguientes argumentos: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, interpretó el art. 123 de la CPE y declaró la constitucionalidad de la Disposición Final Primera de la Ley 004, aclarando que la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva no está permitida, salvo que sea favorable al imputado o procesado; asimismo, en cuanto a los nuevos tipos penales, sostuvo que si el delito de corrupción o vinculado a ésta, es permanente, es posible la aplicación retroactiva de la ley; en consecuencia, existe cosa juzgada constitucional respecto a la Disposición impugnada, dado que en la acción de inconstitucionalidad abstracta ahora presentada y la acción de inconstitucionalidad concreta de la que emergió la SCP 0770/2012, los cargos de inconstitucionalidad se fundaron en la presunta contradicción a lo preceptuado por el art. 116.II de la CPE; b) En cuanto al art. 123 de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya hizo la respectiva interpretación a través de la SCP 0770/2012, distinguiendo entre el derecho penal sustantivo y el procesal penal, indicando que la norma constitucional impugnada debe entenderse en sentido que no es posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en la ley, por lo que la ley penal sustantiva no es posible aplicarla retroactivamente salvo que sea más favorable y, en casos de investigación y procesamiento en curso, se debe aplicar la norma vigente al momento del procesamiento cuando no existe afectación al derecho sustantivo, es decir, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, realizó una labor interpretativa del art. 123 de la Ley Fundamental, concluyendo que en materia de corrupción, la ley penal sustantiva no es aplicable de manera retroactiva, salvo que sea más favorable al procesado en virtud al principio de favorabilidad; en consecuencia, cualquier análisis del precepto constitucional cuestionado debe ser en armonía con la SCP 0770/2012; c) En cuanto a los arts. 149, 167, 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE, los accionantes reconocen que el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe ser aplicado de manera preferente por declarar derechos más favorables y admiten que el ejercicio de los derechos políticos deben ser reglamentados por las razones expresamente establecidas en la norma convencional referida; en ese contexto, las normas constitucionales cuestionadas, lo único que hacen es reglamentar el ejercicio de ese derecho, estableciendo como uno de los requisitos la residencia permanente por un tiempo determinado, de ahí que la aplicación preferente de la norma convencional no se encuentra en discusión; d) Las disposiciones constitucionales impugnadas determinan que para acceder a un cargo público emergente de una elección, se debe residir en el lugar por un determinado tiempo, extremo que se encuentra plenamente permitido por el art. 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que dicha exigencia permite que exista identificación y proximidad entre representados y representantes, de manera que se tenga la seguridad de que estos últimos conocen las condiciones geográficas, infraestructurales, económicas y sociales del lugar en que habitan; e) Los entendimientos de la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre, emergen de un contexto en que se restringe el ejercicio de los derechos políticos, considerados éstos como Derechos Humanos; por ende, el Tribunal Constitucional Plurinacional, consideró que la norma convencional era de aplicación preferente; f) La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que la regulación de los derechos debe estar prevista en una ley, atender a un propósito útil y oportuno, ser necesaria para satisfacer un interés público imperativo y proporcional a ese objetivo; por tanto, las regulaciones determinadas en la Constitución Política del Estado, respecto a la residencia, únicamente están referidas al hecho concreto y material de encontrarse físicamente en un determinado lugar de manera continua, mas no así al domicilio que uno fija voluntariamente; y, g) Las disposiciones constitucionales impugnadas no vulneran el derecho a la libertad de residencia, ya que los tiempos de permanencia son determinados en función al cargo que se postula, con la única finalidad de que exista un vínculo entre quien pretende un cargo electivo y los habitantes a quienes representará o gobernará, a fin de que asuma una política coherente con la realidad del lugar.