SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2018

Fecha: 27-Jun-2018

derecho a optar libremente por un proyecto de vida

[9]   La Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-192/08 de 27 de febrero, asumió “El derecho a optar libremente por un proyecto de vida conforma el llamado derecho al libre desarrollo de la personalidad, que ‘se manifiesta singularmente en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias elecciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad’…

     Con todo, este derecho también se encuentra limitado en su ejercicio por los derechos de los demás, el interés general, la primacía del orden jurídico y factores como la seguridad, la moralidad y la salubridad pública, en condiciones razonables. Nadie está autorizado para utilizar la potestad de libre desarrollo de su personalidad como factor de vulneración a los derechos ajenos, o como justificación para sustraerse de las responsabilidades que le impone la convivencia social. En suma, el ejercicio arbitrario o abusivo de prerrogativas individuales es ilegítimo frente al orden jurídico y a los derechos de otros…” (las negrillas son ilustrativas).

[15] Comité de los Derechos Humanos, Observación General 25, párrafo 10, que textualmente señala: “10. El derecho a votar en elecciones y referendos debe estar establecido por la ley y sólo podrá ser objeto de restricciones razonables, como la fijación de un límite mínimo de edad para poder ejercer tal derecho. No es razonable restringir el derecho de voto por motivos de discapacidad física ni imponer requisitos o restricciones relacionados con la capacidad para leer y escribir, el nivel de instrucción o la situación económica. La afiliación a un partido no debe ser condición ni impedimento para votar”.

[17] El tratadista Carlos Morales Guillen, en apreciación sobre el art. 24 del Código Civil (CC), refiere: “Si el nombre es el elemento de individuación de carácter personal, que imprime al individuo una marca que lo sigue y lo distingue de los demás en todo tiempo y lugar, el domicilio individualiza a la persona desde el punto de vista territorial. Expresa la relación de derecho que obligatoriamente liga a una persona con el lugar preciso del territorio, en que ella debe y puede ser habida para sus relaciones jurídicas (Bonnecase). Esta no supone que esas relaciones deben realizarse exclusivamente en el lugar del domicilio. La persona puede ejercer sus derechos donde quiera que se encuentre”. Se relaciona con el Fundamento Jurídico III.6 de esta Sentencia.