SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2018

Fecha: 27-Jun-2018

Por cuanto, lo que esencialmente diferencia a las normas constitucionales de las otras leyes, es que las primeras son prevalentemente normas constitucionales-principios (entiéndase por ello a la pluralidad de valores supremos, principios constitucionales, derechos fundamentales y garantías constitucionales) y supletoriamente normas constitucionales-reglas

Como se entendió en la SCP 0112/2012 de 27 de abril, el Estado Constitucional de Derecho al que ha transitado Bolivia a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, supone el sometimiento pleno al principio de constitucionalidad de todos los poderes públicos y esencialmente de las autoridades que imparten justicia, vinculando en todo momentos los valores, principios y derechos consagrados en la Norma Suprema, que fundamentan el resto del ordenamiento jurídico y el marco normativo superior que define la validez de los demás preceptos. En ese entendido, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció: “De ahí que la Constitución de 2009, si bien es norma jurídica, no puede ser comprendida únicamente sólo de manera formal. Esto significa que no puede ser concebida sólo como un conjunto de normas (modelo descriptivo de Constitución como norma), a partir de un ‘concepto de Constitución (como norma) simplemente documental’, con las denominaciones de ‘constitución formal’ o incluso de ‘constitución en sentido formal’, cuya primacía simplemente se sustente y esté distinguida de las otras leyes por alguna característica formal (por ejemplo, los procedimientos más complicados de producción, revisión y derogación). Por cuanto, lo que esencialmente diferencia a las normas constitucionales de las otras leyes, es que las primeras son prevalentemente normas constitucionales-principios (entiéndase por ello a la pluralidad de valores supremos, principios constitucionales, derechos fundamentales y garantías constitucionales) y supletoriamente normas constitucionales-reglas[4] (las negrillas corresponden al texto original).

Siguiendo esa línea de razonamiento, la misma SCP 0112/2012 de 27 de abril, respecto a la concepción, validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad de los principios constitucionales -o normas constitucionales principios- el Tribunal Constitucional fue concluyente en afirmar: “Estas no son otra cosa que los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir, la ‘moral objetivada-positivada’, ‘meta-normas9 que informan, orientan al poder público y a la convivencia social, las relaciones entre el ciudadano y el Estado y entre particulares, que si bien se agotan en su positivización constitucional, empero encuentran una construcción judicial constante, siempre y cuando se salvaguarde la unidad del ordenamiento, es decir, su coherencia.

…el profesor Eduardo García de Enterría anota que (…) ‘son las normas más fundamentales y generales del sistema constitucional, tienen por objeto la determinación de los rasgos esenciales o definitorios del sistema político (núcleo de la Constitución), determinan en tal sentido, el titular del poder, la modalidad de su ejercicio, los fines a él asignados, así como la máxima jerarquía de la Constitución, en conjunto vienen a configurar antológicamente la identidad de la Constitución’”.

Para posteriormente precisar: “Consecuentemente, las normas constitucionales-principios, establecidas en el texto cosntitucional [constitucional] tiene validez normativa, prelación jerárquica y son obligatorias respecto a las normas constitucionales-reglas y con mayor razón con relación a las normas legales-reglas (contenidas en las leyes en sentido general sustantivas o procesales) por el sólo hecho de estar inscritas en la Constitución, una Constitución idead dentro del modelo de Estado Constitucional, con todo lo que ello implica.

La obligatoriedad de las normas constitucionales-principios, claramente se visualiza en el art. 9.4 constitucional, que señala que son fines y funciones esenciales del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución, norma concordante con el art. 108.3 del Capítulo de los Deberes de los ciudadanos/as que dice que deben ‘promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la constitución’

Estos mandatos jurídicos son para todo el poder público y para la convivencia social de los ciudadanos. A los legisladores (del nivel central-asamblea Legislativa Plurinacional, las entidades territoriales autónomas) y a las naciones y pueblos indígena originario campesinos), al momento de realizar desarrollo legislativo o en la interpretación y aplicación del Derecho indígena ‘en sentido de que en el proceso de creación de las normas no ignore los principios, toda vez que al ser éstos la base en la que se inspira el modelo de sociedad que la Constitución propugna, debe existir coherencia y armonía entre la leu a crearse y los principios de la Constitución’. Al Órgano Ejecutivo, en el ejercicio de su potestad reglamentaria (emisión de decretos supremos, resoluciones supremas, etc.), a las autoridades judiciales o administrativas en la interpretación y aplicación de la Constitución y la Ley y principalmente al Tribunal Constitucional Plurinacional, como defensor y garante de la Constitución axiológica y normativa, en su labor decisoria cotidiana”.