SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2018

Fecha: 27-Jun-2018

del derecho a la libertad, emerge no sólo el derecho a la libertad personal o física, sino también el derecho a la libertad de circulación; constituyéndose ambos en derechos autónomos, que tienen una regulación internacional y nacional independiente

Efectivamente, los arts. 9.I del PIDCP, reconoce el derecho a la libertad y seguridad personales; el 12 el derecho a la libertad de circulación y de residencia. Del mismo modo, el 7.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho a la libertad y a la seguridad personal, y el 22, el derecho de circulación y de residencia, como también implícitamente se encuentra reconocido en el 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

El derecho a la circulación; en cambio, es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, en la SC 1577/2005-R de 6 de diciembre, señaló que dicho derecho debe entenderse como ‘…la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda…’

Asimismo, el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos” (las negrillas son nuestras).

De la cita precedente y del tenor literal de los arts. 21 de la CPE; 22.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 12 del PIDCP, podría asumirse de manera preliminar que el derecho de libre circulación y residencia supone simplemente que toda persona puede circular libremente en el país donde vive y determinar libremente su residencia en el lugar que prefiera; sin embargo, adopta una importante connotación al corresponder al ejercicio mismo del derecho a la dignidad, a la libertad y a la autonomía de las personas, quienes deben poder decidir dónde y cuándo desplazarse y establecer su residencia, para poder desarrollar plenamente su proyecto de vida o el libre desarrollo de su personalidad –entendido como el conjunto de actividades que despliega la persona en ejercicio de sus libertades, con la finalidad de desarrollarse plenamente en todas las esferas de su vida–[9], que también determina el ejercicio de otros derechos fundamentales. Es así que la libertad de locomoción y de residencia –como todos los derechos fundamentales– se encuentra parcialmente limitada por razones de soberanía nacional, la que a su vez, debe corresponder al Bloque de Constitucionalidad; puesto que si bien los Estados tienen dominio de legislación sobre ciertos asuntos, tienen como límite los derechos de las personas, que son objeto de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, que inclusive irradian el derecho interno de los Estados parte.

En ese orden, sólo puede restringirse el derecho a la libertad de circulación y de residencia, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones previstos en los numerales 3 y 4 del art. 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen: “3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás” y “4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público”. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, Sentencia de 31 de agosto de 2004, estipuló que la restricción del derecho a la circulación y residencia es legítima cuando se determina por ley, como expresión del principio democrático y garantía de seguridad jurídica, pues sólo mediante esta reserva de ley se evita que los encargados de aplicar la restricción “actúen de manera arbitraria y discrecional realizando interpretaciones extensivas de la restricción, particularmente indeseable cuando se trata de medidas que afectan severamente bienes fundamentales con la libertad”.

Por otra parte, la restricción al derecho de locomoción y de residencia, también debe cumplir los demás requisitos señalados en el numeral 3 del art. 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás); y fundamentalmente, ser necesaria en una sociedad democrática para alcanzar tales propósitos; lo que según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el referido caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, amerita que se efectúe un análisis de proporcionalidad entre la limitación del derecho y la finalidad de esta restricción.

“13. Al aprobar leyes que prevean restricciones permitidas en virtud del párrafo 3 del artículo 12, los Estados deben guiarse siempre por el principio de que las restricciones no deben comprometer la esencia del derecho (véase el párrafo 1 del artículo 5); no se debe invertir la relación entre derecho y restricción, entre norma y excepción. Las leyes que autoricen la aplicación de restricciones deben utilizar criterios precisos y no conferir una discrecionalidad sin trabas a los encargados de su aplicación.

14. El párrafo 3 del artículo 12 indica claramente que no basta con que las restricciones se utilicen para conseguir fines permisibles; deben ser necesarias también para protegerlos. Las medidas restrictivas deben ajustarse al principio de proporcionalidad; deben ser adecuadas para desempeñar su función protectora; debe ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y deben guardar proporción con el interés que debe protegerse.        

15. El principio de proporcionalidad debe respetarse no sólo en la ley que defina las restricciones sino también por las autoridades administrativas y judiciales que la apliquen. Los Estados deben garantizar que todo procedimiento relativo al ejercicio o restricción de esos derechos se lleve a cabo con celeridad y que se expliquen las razones de la aplicación de medidas restrictivas”.