SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2018

Fecha: 27-Jun-2018

dichos preceptos no pueden entenderse de forma aislada, sino a la luz de los valores, principios y

Precisado el objeto de control normativo como se explica en el apartado que precede y según la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que los arts. 149, 167, 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE cuestionados, en los que se consigna el término “residencia permanente”, se encuentran situados en la Parte Segunda de la Norma Suprema, correspondiente a la estructura y organización funcional del Estado, tratándose –en consecuencia– de normas constitucionales reglas, puesto que no encierran en sí mismos valores supremos, derechos fundamentales, principios o garantías constitucionales; de modo tal que, en una interpretación sistemática, dichos preceptos no pueden entenderse de forma aislada, sino a la luz de los valores, principios y fines del Estado, que integran prevalentemente la Norma Suprema por sobre las normas constitucionales-reglas, a efectos de la interpretación de estas últimas y todas ellas, en armonía respecto al Bloque de Constitucionalidad, que para el caso concreto, remite a los arts. 21 de la DUDH, 25 del PIDCP; XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, arts. 23 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a las sentencias de las cortes supranacionales.

De dicho raigambre normativo, puede asumirse a priori que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos, tiene garantizada la oportunidad real para ejercerlos en términos de igualdad, participación equitativa y no discriminación, como debe entenderse por los arts. 13.IV, 26, 144.II, 256 y 410.II todos de la CPE; siempre que cumpla de forma concurrente las condiciones referidas a la mayoría de edad, ciudadanía, capacidad, entre otros (como se tiene del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y que se regulan en el derecho interno de los Estados, con la finalidad de establecer los criterios determinativos de sus titulares; es decir, de habilitarlos para el ejercicio de los derechos a elegir y ser elegidos, tarea que, como se dijo, está a cargo del Órgano Electoral Plurinacional, según los reglamentos específicos para cada proceso electoral.

De donde se extrae que, el ejercicio pleno del derecho a elegir y “a ser elegido”, implica el cumplimiento previo de varias condiciones de idoneidad del individuo que se cree titular, como también, de los procesos democráticos para el caso de servidores públicos electos (en el caso concreto: Presidencia y Vicepresidencia del Estado, asambleísta, o para un cargo electivo de los órganos ejecutivos, concejos y asambleas de los gobiernos autónomos). En cuyo cometido, la institucionalidad del Órgano Electoral Plurinacional, debe comprobar los requisitos habilitantes para el ejercicio de los derechos a elegir y ser elegido, a través de los procedimientos de empadronamiento, cambio de recinto electoral y otros; como también de la acreditación del cumplimiento de los requisitos para poder acceder a la candidatura para cargos electos, entre los que se encuentra, precisamente, el de “residencia permanente”.