SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2018

Fecha: 27-Jun-2018

Bajo los criterios anotados, se deben establecer los alcances de los derechos alegados desde la perspectiva constitucional y los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para luego determinar si la norma impugnada cumple con los mismos o más bien debe ser expulsada del ordenamiento jurídico por ser contraria a ellos

Bajo los criterios anotados, se deben establecer los alcances de los derechos alegados desde la perspectiva constitucional y los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para luego determinar si la norma impugnada cumple con los mismos o más bien debe ser expulsada del ordenamiento jurídico por ser contraria a ellos (SCP 2170/2013 de 21 de noviembre [las negrillas son nuestras])[2].

El razonamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional expuesto precedentemente, responde al desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos que, como en el caso boliviano, promovió la recomposición de los ordenamientos jurídicos internos de los estados con el reconocimiento del Bloque de Constitucionalidad y con ello, de los tratados y convenios en materia de derechos humanos como normas de rango constitucional y de aplicación preferente –inclusive sobre la Norma Suprema– cuando garanticen de mejor manera la vigencia de los derechos humanos, por lo que también constituyen pauta de interpretación cuando prevean normas más favorables que las dispuestas en la Constitución Política del Estado, a partir de lo que se establece en los arts. 13.IV y 256 de la Norma Suprema.

De allí que todos los órganos del poder público, particularmente las autoridades que imparten justicia, tienen el mandato imperativo de proteger los derechos fundamentales a través del control de constitucionalidad y convencionalidad; con mayor razón los jueces constitucionales y en especial los magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, que se encuentran obligados a realizar el control de convencionalidad en las causas sometidas a su conocimiento, en observancia al principio pacta sunt servanda tras la suscripción y ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3]; inclusive frente a antinomias o colisión entre preceptos constitucionales, emergentes de simples redacciones discordantes en las que pudo haber incurrido el constituyente o bien, el desfase en el tiempo de algunas normas constitucionales, correspondiendo en ese caso, que el Órgano Contralor de Constitucionalidad, efectúe el control de constitucionalidad de las propias normas constitucionales. Así se entendió en la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre, al afirmar:“…se tiene que si bien el control de constitucionalidad, implica la labor de verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las leyes –sentido amplio–, con las normas de la Constitución Política del Estado y su sistema de valores supremos, principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales consagrados en su texto; la interpretación de la disposición legal impugnada desde y conforme a la Constitución y en caso de que no resulten conformes con las normas constitucionales, determinar su expulsión del ordenamiento jurídico del Estado. De su lado, el control de convencionalidad, entraña igual faena; empero, respecto de la mismísima Constitución Política del Estado, así como de las leyes, decretos, reglamentos y demás resoluciones, en relación a los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos; en el caso boliviano, con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y si emergente de dicha contrastación se advierte la existencia de incompatibilidad entre las normas de la Constitución y demás disposiciones infraconstitucionales con los términos de dicha Convención, corresponde igualmente la aplicación preferente de una norma favorable sobre otra”.

Así, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación al control de convencionalidad, concluyó: “Mediante los criterios señalados, se consolida el marco de la doctrina del “control de convencionalidad”, proyectándose ambos pilares que se desprenden de la supremacía mencionada; es decir: la inaplicación de la normativa interna contraria a la convención y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (por parte de los jueces habilitados para ejercer control de constitucionalidad) y la interpretación conforme de la normativa interna compatible con ellos (por parte de todos los jueces).

En consecuencia, el texto constitucional adopta otro aspecto, nutriéndose y realizando una simbiosis con el orden jurídico convencional. De hecho, se sostiene que, en virtud del control de convencionalidad, la norma suprema adquiere la dimensión de una “constitución convencionalizada”, y sus operadores jurídicos, en particular el órgano máximo de jurisdicción constitucional, se ve constreñido a argumentar los casos en base a las fuentes constitucionales y convencionales.

En ese orden está claro que por mandato del art. 256.I de la CPE, un tratado en materia de derechos humanos firmado y ratificado o al que se hubiera adherido el Estado y que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, debe ser aplicado con preferencia a ésta, lo que habilita a este Tribunal a examinar el fondo de la pretensión planteada…”.

De la línea jurisprudencial precedentemente citada, se asume que las sentencias de las cortes supranacionales se suman a la naturaleza res iudicata o cosa juzgada, con efectos inter partes, cuya interpretación tiene efectos “erga omnes”, es decir, que resulta obligatoria y aplicable para los estados. De allí que los órganos estatales y en especial las autoridades que administran justicia se vinculan a la obligación general de dar ejecución a las decisiones de las cortes supranacionales, interpretando la normativa en materia de derechos humanos del modo convencionalmente correcto, como una actividad hermenéutica dentro del control de legalidad y convencionalidad, puesto que conforme se señaló por este Tribunal en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales antes citadas, las sentencias emergentes de la jurisdicción supranacional, definen al interior de los estados el contenido legal de los derechos y de las garantías tuteladas por el ordenamiento jurídico, por lo tanto, configuran un instrumento de actualización del significado de los derechos en el orden internacional y armonizan los métodos y criterios interpretativos a ser asumidos por los estados a momento de interpretar los derechos y garantías que tutelan.