SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2018

Fecha: 27-Jun-2018

la concurrencia de cosa juzgada constitucional con relación a la Disposición Final Primera de la Ley 004

Las circunstancias descritas precedentemente, permiten concluir a este Tribunal, la concurrencia de cosa juzgada constitucional con relación a la Disposición Final Primera de la Ley 004 en cuestión, puesto que como se refiere en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional y prevé el art. 84.I del CPCo, los efectos de la sentencia dictada en una acción de inconstitucionalidad concreta –como es el caso de la SCP 0770/2012–, que declarare la constitucionalidad de una norma sometida a control normativo a través de este mecanismo, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma. Resultando que, en el caso concreto, es incuestionable la semejanza de cargos de inconstitucionalidad con los esgrimidos en la acción resuelta por la SCP 0770/2012, no siendo viable aperturar un nuevo control de convencionalidad solicitado por los accionantes; así como tampoco corresponde emitir pronunciamiento sobre la supuesta incongruencia entre el primer y segundo párrafo de la Disposición Final Primera de la Ley 004, por cuanto este cuestionamiento, además de haberse superado con los entendimientos de la SCP 0770/2012, no fue contrastado con la Ley Fundamental en el memorial de la presente acción constitucional, resultando que los impetrantes omitieron identificar con claridad en qué radicaría la supuesta incompatibilidad del párrafo segundo de la Disposición Final Primera de la Ley 004 con el Bloque de Constitucionalidad, por lo que no existe suficiente carga argumentativa para que este Tribunal se pronuncie al respecto.

Por otra parte, en lo que concierne al art. 123 de la CPE, cuya inaplicabilidad es solicitada por los accionantes, aduciendo su presunta contrariedad con el Bloque de Constitucionalidad; es preciso destacar nuevamente que el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0770/2012, realizó la interpretación “de la Constitución” en cuanto a la aplicación retroactiva de la ley en materia de corrupción, como se cita en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional; de donde se determina que, efectuó el control de constitucionalidad y convencionalidad al art. 123 de la CPE, estableciendo[12]: “…de una interpretación sistemática, teleológica y literal la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley, pues el art. 123 de la CPE, se encuentra en el Título IV, Capítulo Primero relativo a las garantías jurisdiccionales, por lo que debe entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, pues no resultaría lógica la interpretación del establecimiento de garantías a favor del propio poder público. En este sentido para este Tribunal no resulta admisible que una garantía de los procesados en materia de corrupción sea la de que se les aplique retroactivamente la ley penal sustantiva desfavorable”.

Entendiéndose del texto citado, como de todo lo fundamentado en la SCP 0770/2012, con relación a la aplicación del principio de irretroactividad de la ley contenido en el art. 123 de la CPE y contrastado con el Bloque de Constitucionalidad, que tanto los fallos dictados por las cortes supranacionales, como la uniformidad en la jurisprudencia nacional, responden el cumplimiento a los compromisos internacionales adoptados por el Estado con la ratificación de Convenios y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, en observancia al principio “pacta sunt servanda”, en virtud del cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo intérprete de la Norma Suprema y garante de derechos fundamentales y garantías constitucionales, asumió los precedentes emanados por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, que por su efecto útil y de protección efectiva, son fundamentadores e informadores de lo resuelto a través de la SCP 0770/2012, misma que se incorpora también al Bloque de Constitucionalidad.

Tal es así que en la SCP 0770/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, aplicando los criterios de interpretación contenidos en los arts. 13.IV y 256 de la CPE –pro persona (pro homine) y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos[13]–, efectuó la tarea de ponderación[14] del principio de irretroactividad de la ley en materia de corrupción contenido en el art. 123 de la Norma Suprema, con relación a los principios y garantías establecidos en el Bloque de Constitucionalidad, preponderando a lo largo de la fundamentación de sustento para declarar la constitucionalidad de la Disposición Final Primera de la Ley 004, que las normas convencionales son de indefectible observancia por el Estado y es en virtud a ellas, que debe interpretarse el principio de irretroactividad de la ley; por lo que estableció: “1. Se aplica la norma penal sustantiva vigente al momento de cometer el acto presuntamente delictivo.

5.  Cuando el delito de corrupción o vinculado a ella es permanente -aspecto determinado por la afectación al bien jurídico que depende en el tiempo de la voluntad del imputado- es aplicable la norma penal vigente a la comisión del hecho. Ello impele por tanto a que todo juez o tribunal diferencie en cada caso los delitos permanentes de los delitos con efecto permanente. Excepción que la estableció la Corte Interamericana de los Derechos Humanos entre otras en el caso Trujillo Oroza, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -ahora Tribunal Supremo de Justicia- en el Auto Supremo 247 de 16 de agosto de 2010 y en el derecho comparado el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente 2798-04-HC/TC”.

Pronunciamiento que, dada la conexitud argumentativa de los cargos de inconstitucionalidad formulados contra la Disposición Final Primera de la Ley 004 (objeto de control normativo en la acción de inconstitucionalidad concreta de la que emerge la SCP 0770/2012), con el contenido del art. 123 de la CPE, ameritó que el Órgano contralor de constitucionalidad, en dicho fallo, asuma un pronunciamiento sobre el citado precepto constitucional, interpretándolo de manera favorable a la protección de los derechos fundamentales y de acuerdo a las normas contenidas en tratados e instrumentos internacionales en la materia; determinando los alcances del principio de irretroactividad de la ley en materia de corrupción, desde la perspectiva constitucional y los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, bajo una interpretación guiada por los criterios de sistematicidad, teleología y literalidad de la norma, concatenados con los principios de legalidad, irretroactividad de la ley penal desfavorable, seguridad jurídica y el deber de respeto a los derechos fundamentales.