SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2018

Fecha: 27-Jun-2018

En atención a la conexitud de la norma impugnada con el art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera, ambos del CPP, corresponde, en aplicación del art. 58.IV de la LTC, extender el juicio de constitucionalidad a las indicadas normas precisando que si bien la última de las disposiciones nombradas fue declarada constitucional, y según el art. 58.V, ‘La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella’; ello no impide someter a la indicada norma a un juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis

En consecuencia y conforme lo prevé el art. 78.II.1 del CPCo, los efectos de la sentencia dictada en una acción de inconstitucionalidad abstracta, que declarare la constitucionalidad de la Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial sometidas a control normativo a través de este mecanismo, “…hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados”, instituyéndose de esta forma, la “cosa juzgada constitucional” que recae únicamente sobre los argumentos desarrollados en la Sentencia Constitucional Plurinacional respectiva. Por lo que es permisible que se formule una nueva acción de inconstitucionalidad contra normas ya demandadas, siempre que plantee nuevos cargos que no tuvieron en cuenta por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se entendió por la jurisprudencia constitucional en la SC 0101/2004, que refiere: “En atención a la conexitud de la norma impugnada con el art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera, ambos del CPP, corresponde, en aplicación del art. 58.IV de la LTC, extender el juicio de constitucionalidad a las indicadas normas precisando que si bien la última de las disposiciones nombradas fue declarada constitucional, y según el art. 58.V, ‘La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella’; ello no impide someter a la indicada norma a un juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento” (las negrillas y el subrayado son añadidos); aspecto que además, justifica que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda decidir por la complejidad de una determinada temática, dejar expresamente establecido los alcances de su decisión[1].

Más adelante, los numerales del 2 al 5 del referido art. 78.II del CPCo, respecto a la declaratoria de inconstitucionalidad, sometida a control normativo, señalan que ésta tendrá valor de cosa juzgada y sus fundamentos jurídicos serán de carácter vinculante y general, decantando en su expulsión del ordenamiento jurídico; resultando que, si la inconstitucionalidad recae sobre el total de una norma legal impugnada tendrá efecto abrogatorio sobre ella y, si recayera de forma parcial, su efecto será derogatorio de los artículos o parte de éstos, sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes; mientras que, la inconstitucionalidad de preceptos conexos o concordantes con la norma legal impugnada deberán ser declarados de forma expresa, en cuyo caso tendrán los mismos efectos que en lo principal.