SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2018
Fecha: 27-Jun-2018
I.1.1. Síntesis de la acción
Por mandato del art. 29 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las autoridades estatales y “los tribunales”, en conocimiento de un caso concreto, deben efectuar el control de convencionalidad acudiendo a la pauta interpretativa más amplia, extensiva y favorable a los derechos humanos, en virtud a que los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –Órgano competente para interpretar y aplicar la ya citada Convención– también forman parte del Bloque de Constitucionalidad. Este criterio fue asumido por el extinto Tribunal Constitucional, mediante la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, y posteriormente por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0024/2017 de 21 de julio, que exhortan la observancia de los principios pro persona, favorabilidad, favor debilis, favor libertatis, pro actione, proporcionalidad, razonabilidad, progresividad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de fuerza expansiva; así también, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0978/2012 de 22 de agosto y 0024/2017, que –sobre la base del respeto de los principios generales del derecho internacional, como la buena fe y la seguridad jurídica internacional–, se concluyó que el Estado, es responsable en el ámbito internacional, cuando la vulneración de los derechos sea atribuible a cualquiera de sus órganos; en consecuencia, la jurisdicción constitucional tiene la tarea de restablecer la jerarquía entre las normas nacionales e internacionales a momento de realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad.
En ese orden e ingresando a los cargos de inconstitucionalidad formulados por los accionantes –en primera instancia sobre el art. 123 de la CPE–, señalaron que dicho precepto consignaría cuatro normas, al proclamar primero el principio de irretroactividad de la ley y, posteriormente, formular tres excepciones: en materia laboral, cuando sea favorable a los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie al imputado; y, en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado. Última excepción que, a diferencia de las dos anteriores, no condiciona la aplicación retroactiva de la ley para favorecer a los acusados de corrupción; sin embargo, fue la base para la promulgación de la Ley 004, que crea nuevos tipos penales en materia de corrupción y permite su aplicación retroactiva para juzgar a funcionarios, exfuncionarios públicos y particulares, por conductas que al momento de su consumación no eran consideradas delitos y para sancionarlos con penas agravadas, aplicando una ley emitida de forma posterior al ilícito cometido.
En lo que respecta a la Disposición Final Primera de la Ley 004, a través de este precepto se dispuso la aplicación retroactiva de los nuevos tipos penales, provocando que al presente se tramiten varios procesos por la supuesta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, así como otros vinculados a la corrupción, en los que jueces y tribunales dispusieron la detención preventiva de los imputados, emitiendo fallos sustentados en el art. 123 de la CPE, como también en los arts. 90, 91 Bis y 344 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), que permiten el desarrollo de la persecución penal en rebeldía. Tal es así, que en el párrafo segundo de la Disposición Final Primera, se señala que los incs. 1), 4), al 8) del art. 25 del mismo cuerpo normativo, serán tramitados conforme al art. 116.II de la Norma Suprema, lo que demuestra que a pesar que todos los tipos penales fueron instituidos por la Ley 004, los incs. 2) y 3) del mismo artículo se aplican de manera retroactiva, no obstante que se tratan de conductas antijurídicas que nunca estuvieron tipificadas en ninguna otra norma y, por lo que, esa aplicación retroactiva no resulta favorable para los procesados, extremo que vulnera la Constitución Política del Estado, en lo que concierne al principio de legalidad e irretroactividad de la ley, así como los arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del PIDCP.
Es así que, de forma totalmente arbitraria, las autoridades judiciales calificaron como delitos de corrupción a hechos que tuvieron lugar antes de la promulgación de la Ley 004; esto, con la finalidad de justificar el juzgamiento de personas en rebeldía, incluso de aquellas que se encuentran fuera del territorio nacional, lo que sin duda provoca un estado total de indefensión y lesiona el derecho al debido proceso, a más de infringir el principio de taxatividad legal, ya que algunas contienen cláusulas abiertas y son de textura abierta, como es el caso del delito de incumplimiento de deberes. En consecuencia, cuando la defensa técnica de los acusados interpuso incidentes de actividad procesal defectuosa por vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, las autoridades jurisdiccionales los rechazaron en aplicación del art. 123 de la CPE, irregularidades que tampoco fueron reparadas por la jurisdicción constitucional cuando se activaron las respectivas acciones de defensa, lo que demuestra que las autoridades no aplicaron con preferencia normas de orden internacional más favorables, como manda el art. 256 de la Norma Suprema.
En este contexto, es preciso establecer que por imperio del art. 1 de la CPE, se instituye el Estado de Derecho en nuestro país, lo que supone que las leyes siempre deben ser prospectivas y no retroactivas; asimismo, los arts. 13.IV y 256.I de la Ley Fundamental, establecen que los tratados en materia de derechos humanos que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema, deben ser aplicados de manera preferente; raigambre normativo que permite inferir que el art. 123 de la CPE, contradice gravemente los tratados y convenios internacionales, así como lo preceptuado por el art. 116.I de la Norma Suprema, además de infringir el principio de seguridad jurídica, proclamado en el art. 178.I de la CPE, ya que rompe el estado de certeza y certidumbre al permitir tácitamente la emisión de preceptos que en lo futuro penalicen y sancionen conductas del presente, con el único argumento de combatir la corrupción. Por lo tanto, la única forma de proteger el principio de legalidad e irretroactividad de la ley, consagrados también en los arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del PIDCP, es mediante la declaración de inaplicabilidad del art. 123 de la CPE, al estar demostrada su abierta contradicción con los principios de legalidad penal e irretroactividad, que incorpora a su vez, los principios de prohibición de la analogía, de máxima taxatividad y de reserva de ley que son el límite del poder sancionador del Estado y que fueron asumidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en numerosos fallos, en los que concluyó que se lesionaron los derechos fundamentales de aquellas personas que fueron condenadas por conductas que, al momento de su consumación, no eran consideradas ilícitos penales, sin importar –inclusive– que se vinculen con delitos de terrorismo.
De la misma forma en relación a la Disposición Final Primera de la Ley 004, que si bien fue declarada constitucional a través de la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, siempre que se interprete conforme a los criterios del Fundamento Jurídico III.4.1 de dicho fallo constitucional; sin embargo, en virtud a la SC 0101/2004 de 14 septiembre, que permite realizar un nuevo juicio de constitucionalidad sobre normas declaradas constitucionales en base a fundamentos diferentes, es viable que a través de esta acción de inconstitucionalidad abstracta, se efectúe el juicio de convencionalidad del art. 123 de la CPE y de la Disposición Final Primera de la Ley 004, por los cargos de inconstitucionalidad antes expuestos que guardan conexitud.
Por otro lado, respecto a los arts. 149, 167, 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE, estos preceptos son contrarios a la misma Constitución Política del Estado y normas convencionales, puesto que para ejercer el derecho político a ser elegible en los cargos de diputados, senadores, gobernadores, alcaldes municipales, asambleístas departamentales y concejales municipales, se impone el requisito de residencia permanente en el lugar de postulación por lo menos dos años y, cinco años para postular al cargo de presidente y vicepresidente del Estado; sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, concluyó que las limitaciones al ejercicio de los derechos humanos no es discrecional, sino que están sujetos al cumplimiento de ciertas condiciones de validez, criterio que fue adoptado en las Sentencias Yatama Vs. Nicaragua y Castañeda Gutman Vs. México. En este entendido, si bien es cierto que las limitaciones al ejercicio del derecho político a ser elegido, cumplen con la condición y requisito de legalidad; empero, no cumplen con las condiciones de finalidad legítima, necesidad de una sociedad democrática y proporcionalidad de la medida.
Por lo que es conveniente considerar que, la medida de residencia permanente implicaba vivir habitualmente en un lugar sin interrupción por salidas ocasionales, siendo adoptada durante los siglos XVII y XIX; inclusive, recogida por el art. 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a efectos de reglamentar los derechos a elegir y ser elegido. Sin embargo, dicha norma de orden internacional fue establecida el año 1969, época en la que el sistema de comunicación era aún deficiente, puesto que a partir de la segunda mitad del Siglo “XX”, debido al desarrollo tecnológico y las comunicaciones vía satelital, es posible conocer la realidad, política, económica, social y cultural de un departamento o municipio, sin necesidad de tener una residencia permanente, resultando que la medida de limitación o restricción al ejercicio del derecho político, no persigue una finalidad legítima, ni responde a una necesidad socialmente imperiosa o de interés público, sino que –contrariamente– consolida prácticas antidemocráticas propias del pasado, obviando que en el caso boliviano, algunos líderes políticos fueron exiliados en otros países y al restablecerse la democracia estuvieron habilitados para ejercer sus derechos políticos.
Es así que la restricción es desproporcionada y excesivamente gravosa, pues anula el derecho a ser elegido de las personas que por razones fundadas se encuentran residiendo en otro lugar, muchas veces en cumplimiento de funciones públicas como es el caso de diputados y senadores; así, en las elecciones realizadas el 2015, el Órgano Electoral Plurinacional, inhabilitó a varios candidatos a alcaldes y gobernadores aplicando el requisito de residencia, porque muchos candidatos tenían su domicilio en la ciudad de La Paz, por ser la sede del Órgano Legislativo; por otro lado, las disposiciones de carácter constitucional identificadas, no se ajustan al logro del objetivo legítimo, ya que en el caso de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, residen en la sede de gobierno por motivos laborales, lo que no significa que desconozcan la realidad de sus regiones.
En consecuencia, la imposición del requisito de residencia permanente para ser elegido, vulnera el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, reconocido en los arts. 23.1 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, “141.II. 1)” (sic) de la CPE, así como el derecho a la igualdad reconocido en el art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 26 del PIDCP, cuyo contenido fue desarrollado en la Sentencia relativa al caso Yatama Vs. Nicaragua y en el Informe 73/00 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, relativo al caso Marcelino Henríquez Vs. Argentina, sobre los alcances de la igualdad y no discriminación. Concluyéndose que, las normas impugnadas provocan un trato diferente entre personas con residencia en las “unidades territoriales”, frente a personas domiciliadas en lugares diferentes, no obstante que en ambos casos los ciudadanos se encuentran en una situación análoga; lo que además vulnera el derecho a la libertad de residencia reconocido en los arts. 21.7 de la CPE; 22. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 12.1 y 2 del PIDCP, y que consiste en la facultad que tiene toda persona de transitar libremente dentro del territorio nacional, así como de fijar su domicilio en el lugar que creyere conveniente.
En efecto, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, en su Observación General 27 párrafo 5, desarrolló la naturaleza del derecho a la libertad de “residencia”, que fue asumido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, estableciendo a su vez –de acuerdo al art. 22.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 12.3 del PIDCP– los propósitos en los que puede ser limitado; en consecuencia, las normas constitucionales cuestionadas, al imponer la residencia permanente como un requisito para ser elegido en los referidos cargos, limitan el ejercicio del derecho a la libertad de residencia, consagrado en los arts. 21.7 de la CPE, 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 12 del PIDCP, afectando su núcleo esencial porque, en los hechos, constituye una prohibición para cambiar de residencia, incluso de manera circunstancial, puesto que es una causal de inhabilitación para postular a los cargos electivos mencionados, situación que no resulta razonable ni proporcional con el fin perseguido.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1. Síntesis de la acción
- I.2. Admisión y citación
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Artículo 123 de la CPE
- Artículo 149 de la CPE
- Artículo 167 de la CPE
- Disposición Final Primera de la Ley de
- Artículo 13.IV de la CPE
- Artículo 26 de la CPE
- Artículo 178.I de la CPE
- Artículo 256 de la CPE
- Artículo 410.II de la CPE.
- Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
- Artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
- Artículo 12 del PIDCP
- Artículo 15 del PIDCP
- Artículo 26 del PIDCP
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Otra de las características esenciales inherente a este mecanismo procesal constitucional, radica que por su carácter abstracto se constituye en una acción de puro derecho, es decir que abstrae de su análisis la consideración de elementos fácticos relacionados a problemas o casos concretos, por lo que la carga argumentativa formulada por el accionante debe centrarse en la supuesta contradicción o disonancia entre la norma cuya inconstitucionalidad se acusa y los preceptos constitucionales y del Bloque de Constitucionalidad que se creyeran lesionados
- En atención a la conexitud de la norma impugnada con el art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera, ambos del CPP, corresponde, en aplicación del art. 58.IV de la LTC, extender el juicio de constitucionalidad a las indicadas normas precisando que si bien la última de las disposiciones nombradas fue declarada constitucional, y según el art. 58.V, ‘La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella’; ello no impide someter a la indicada norma a un juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis
- es imperante estudiar los fundamentos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, a cuyo efecto, en principio, debe señalarse que éste es un conjunto de herramientas normativas y jurisdiccionales cuyo diseño cohesiona armoniosamente la dogmática y esencia de derechos considerados inherentes al ser humano por su naturaleza óptica, con instituciones cuya activación garantizan un respeto efectivo de estos derechos. En mérito a lo expuesto, se tiene que la sistematicidad del mismo, hace que el contenido de sus herramientas normativas y las decisiones emanadas de sus mecanismos institucionales, se enraícen de tal manera en el orden interno de los países miembros, que sus postulados no solamente forman parte de este precepto, sino que se constituyen en informadores del régimen interno, el cual, se sujeta y subordina en cuanto a su contenido a éste, armonizándose de esta manera el orden nacional con el orden supranacional de los Derechos Humanos, siendo por tanto esta ‘sistematicidad’ el fundamento y la razón de ser de esta ingeniería supranacional destinada a la protección real y efectiva de Derechos Humanos
- la efectividad en cuanto a la protección de los derechos fundamentales, solamente esta
- al ser la CIDH el último y máximo garante en el plano supranacional del respeto a los Derechos Humanos, el objeto de su competencia y las decisiones que en ejercicio de ella emanan, constituyen piedras angulares para garantizar efectivamente la vigencia del ‘Estado Constitucional’, que contemporáneamente se traduce en el Estado Social y Democrático de Derecho, cuyos ejes principales entre otros, son precisamente la vigencia de los Derechos Humanos y la existencia de mecanismos eficaces que los hagan valer, por eso es que las Sentencias emanadas de este órgano forman parte del bloque de constitucionalidad y fundamentan no solamente la actuación de los agentes públicos, sino también subordinan en cuanto a su contenido a toda la normativa infra-constitucional vigente
- como se trata de derechos humanos, para efectuar el test de constitucionalidad se acudirá a los criterios de interpretación contenidos en los arts. 13.IV y 256 de la CPE que, en el marco del de nuestro constitucionalismo plurinacional y comunitario, introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: la interpretación pro persona (pro homine) y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos
- los jueces y tribunales tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Constitución o en las normas del bloque de constitucionalidad- y de adoptar la interpretación que sea más favorable y extensiva y, en virtud a la segunda (interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos), tienen el deber de -ejerciendo el control de convencionalidad- interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución Política del Estado
- Bajo los criterios anotados, se deben establecer los alcances de los derechos alegados desde la perspectiva constitucional y los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para luego determinar si la norma impugnada cumple con los mismos o más bien debe ser expulsada del ordenamiento jurídico por ser contraria a ellos
- Por cuanto, lo que esencialmente diferencia a las normas constitucionales de las otras leyes, es que las primeras son prevalentemente normas constitucionales-principios (entiéndase por ello a la pluralidad de valores supremos, principios constitucionales, derechos fundamentales y garantías constitucionales) y supletoriamente normas constitucionales-reglas
- III.4.
- salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de
- aplicabilidad con carácter retroactivo de normas sustantivas para la investigación y juzgamiento de personas acusadas de haber cometido delitos de corrupción o vinculados a ella
- conforme la doctrina uniforme, la jurisprudencia nacional e internacional en lo referente a la aplicación de la norma penal adjetiva, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable
- art. 1 de la CPE
- de una interpretación sistemática, teleológica y literal la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley, pues el art. 123 de la CPE, se encuentra en el Título IV, Capítulo Primero relativo a las garantías jurisdiccionales, por lo que debe entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, pues no resultaría lógica la interpretación del establecimiento de garantías a favor del propio poder público. En este sentido para este Tribunal no resulta admisible que una garantía de los procesados en materia de corrupción sea la de que se les aplique retroactivamente la ley penal sustantiva desfavorable
- De entenderse que el art. 123 de la CPE, permite la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva no sólo se afectaría la seguridad jurídica sino que se transformaría el derecho penal del acto a un derecho penal de autor y se desnaturalizaría la función democrática de la pena, pues la misma ya no podría motivar la conducta de los ciudadanos.
- La retroactividad de la aplicación del derecho penal sustantivo de forma retroactiva está vedada por los Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos
- 5. Cuando el delito de corrupción o vinculado a ella es permanente -aspecto determinado por la afectación al bien jurídico que depende en el tiempo de la voluntad del imputado- es aplicable la norma penal vigente a la comisión del hecho. Ello impele por tanto a que todo juez o tribunal diferencie en cada caso los delitos permanentes de los delitos con efecto permanente. Excepción que la estableció la Corte Interamericana de los Derechos Humanos entre otras en el caso Trujillo Oroza, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -ahora Tribunal Supremo de Justicia- en el Auto Supremo 247 de 16 de agosto de 2010 y en el derecho comparado el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente 2798-04-HC/TC.
- de una interpretación “de la Constitución” del art. 123 de la CPE y “desde la Constitución” de la Disposición Final Primera de la Ley 004, corresponde declarar su constitucionalidad únicamente respecto al cargo de inconstitucionalidad referido a que permite la aplicación retroactiva del derecho penal sustantivo contenido en la Ley 004, siempre y cuando su aplicación por los jueces o tribunales sea en el marco del principio de favorabilidad y conforme a lo expuesto ut supra
- III.5.
- prerrogativa que tiene todo ciudadano, de poder ser elegido o designado para el ejercicio de funciones públicas, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad, o de los procedimientos democráticos electivos para el caso de servidores públicos electos
- admitiéndose en consecuencia, la regulación exclusiva sobre los requisitos de elegibilidad en el derecho interno de los Estados parte de la Convención, velando siempre por no incluir regulaciones discriminatorias, combatiendo las prácticas de ese carácter y estableciendo normas y medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas, de modo que las restricciones a los ejercicios de los derechos fundamentales regulables, se funden en criterios de justificación objetiva y razonabilidad
- III.5.1.
- el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo, y a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención
- dentro del contenido esencial de los derechos políticos, entre ellos el derecho a ser elegido en un cargo político, subyace como elemento esencial el derecho a ejercer en formal real en el cargo por el cual fue electo, por lo mismo, se constituye en un principio rector a ser observado por todos los ciudadanos, por lo tanto surge la obligación de proscribir todas aquellas medidas que impliquen una restricción irrazonable, que torne impracticable el ejercicio de un derecho fundamental
- III.5.2.
- ninguna norma de derecho interno de los Estados Parte, podría ampliar las restricciones a estos derechos, estableciendo otras causales diferentes a las expresamente señaladas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; lo contrario, y según el criterio de la misma Comisión, significaría contradecir y violentar las obligaciones internacionales del Estado, por desconocimiento flagrante a sus postulados
- las únicas razones por las que eventualmente podrían imponerse restricciones o limitaciones al ejercicio de estos derechos, tendrían que sustentarse ‘exclusivamente’ en la edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o condena, por juez competente, en proceso penal y cumpliendo tres condiciones necesarias desarrolladas por la Comisión, en cuanto a: 1) ser prescrita por la ley; 2) ser necesaria para la seguridad de todos y guardar relación con las demandas justas de una sociedad democrática; 3) su aplicación se ciña estrictamente a las circunstancias específicas enunciadas en el artículo 32.2, y ser proporcional y razonable a fin de lograr esos objetivos
- siempre que la soberanía popular pueda ejercerse sin discriminaciones injustificadas que impliquen desvalorizar el voto o impidan arbitrariamente y bajo actos discriminatorios, que los ciudadanos puedan postularse como candidatos.
- de acuerdo a la definición dada por la Ley Contra el Racismo y toda Forma de Discriminación (LCRFD), que en su art. 5 inc. a), es entendida como ‘…toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual y sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional
- significa dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos u otros
- la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaría la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes, lo que significa que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
- la igualdad no significa: ‘…que el legislador ha de colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas ni que tenga que procurar que todos presenten las mismas propiedades naturales ni que todos se encuentren en las mismas situaciones fácticas
- no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida’
- el Comité de Derechos Humanos, en el comentario general sobre la no discriminación, señaló que el goce en condiciones de igualdad de los derechos y libertades no significa identidad de trato en toda circunstancia, formulando, en ese ámbito, criterios para determinar en qué casos las distinciones se encuentran justificadas, al señalar que la diferencia de trato no constituye discriminación si los criterios para tal diferenciación son razonables y objetivos y se persigue lograr un propósito legítimo en virtud del Pacto
- III.6.
- del derecho a la libertad, emerge no sólo el derecho a la libertad personal o física, sino también el derecho a la libertad de circulación; constituyéndose ambos en derechos autónomos, que tienen una regulación internacional y nacional independiente
- En relación con el requisito de legalidad de las restricciones a los derechos de circulación, de residencia y de salir del país, el Comité de Derechos Humanos señaló que las condiciones en que pueden limitarse esos derechos deben estar determinadas por ley
- III.7.
- 1)
- 2)
- 4)
- la concurrencia de cosa juzgada constitucional con relación a la Disposición Final Primera de la Ley 004
- de lo que se permite inferir la aplicabilidad del art. 123 de la CPE,
- III.7.2.
- si bien se impugnan cuatro diferentes artículos de la Norma Suprema (arts. 149, 167, 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE), los cargos de inconstitucionalidad formulados por los accionantes no se dirigen diferenciadamente a cada uno de ellos, sino que se cuestiona de todos, la inserción del requisito genérico de
- dichos preceptos no pueden entenderse de forma aislada, sino a la luz de los valores, principios y
- residencia
- El domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal
- DOMICILIO ELECTORAL.- I.-
- II.-
- ii)
- III.7.2.2. Control de constitucionalidad y convencionalidad sobre la interpretación del término
- a) Sobre la condición de estar prescrita por la ley
- b) Sobre la necesidad del requisito de “residencia permanente” para el ejercicio del derecho a ser elegido, en correspondencia a la seguridad de todos y su relación con las demandas justas de una sociedad democrática
- Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática
- MAGISTRADA
- son los jueces y tribunales internos los que deben efectuar el control de convencionalidad
- cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados
- desde y conforme a la Constitución Política del Estado y a las normas del bloque de constitucionalidad
- Las normas constitucionales-principios, establecidos en la Constitución, son las que influirán en el significado jurídico de las normas constitucionales-reglas y normas legales-reglas (contenidas en las leyes, códigos sustantivos y procesales)
- Las normas constitucionales-principios en la Constitución boliviana, son la pluralidad de valores, principios, derechos fundamentales no sólo individuales (liberales y sociales) sino un amplio catálogo de derechos y garantías, principios y valores plurales y colectivos que la Constitución representa como un pacto de postulados distintos y hasta veces contradictorios, pero que al final deben coexistir. En esta situación se requiere más ponderación que subsunción, que transforme las promesas constitucionales en realidades constitucionales
- derecho a optar libremente por un proyecto de vida