SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2018

Fecha: 27-Jun-2018

b)  Sobre la necesidad del requisito de “residencia permanente” para el ejercicio del derecho a ser elegido, en correspondencia a la seguridad de todos y su relación con las demandas justas de una sociedad democrática

Ahora bien, no es suficiente la existencia formal de la norma reglamentadora de los derechos políticos (en este caso del elemento de “residencia permanente”), para determinar que esta regulación está ceñida al marco del Bloque de Constitucionalidad, sino que es preciso que en mérito a los art. 13.IV, 256 y 410 de la CPE, la interpretación efectuada sobre este término contenido en los artículos constitucionales objeto de control normativo, se enmarque a las normas constitucionales y convencionales invocadas por los accionantes, respecto a las cuales hubiera antinomia.

Sobre este punto, resulta pertinente aclarar que el desarrollo democrático de elección de representantes diseñado a partir de la Constitución, es resultado del proceso constituyente que dio origen a la Norma Suprema vigente; de cuyas memorias y recurriendo al criterio de interpretación desde la voluntad del constituyente (art. 196.II de la CPE), destaca la siguiente justificación para la inclusión de este requisito, indicándose: “El sistema electoral vigente especialmente hasta 1994, ha permitido, dentro del marco de la legitimidad representativa, que sean elegidos como representantes de una determinada población o territorio, personas absolutamente desconocidas.

El derecho a ser elegido fue ejercido por personas que podían ser parte de algún partido político, por ser estos, los medios para poder postularse a candidatos. Los partidos políticos fueron los encargados de diseñar los candidatos y los representantes (diputado senador). Esta facultad de los partidos políticos fue administrada sin considerar ningún criterio de representatividad y legitimidad, es así que resultaban ser elegidos ciudadanos que desconocían la población y el territorio que representaban, por tanto, desconocían sus problemas, necesidades o anhelos.

Los diputados uninominales incorporados desde 1994, han tratado de revertir ese panorama, sin embargo, es menester determinar que todo representante debe conocer a su población o su territorio saber qué necesidades insatisfechas tienen y cuáles son las propuestas de solución a sus problemas para que de esta manera pueda efectuar una gestión adecuada. Y la única manera de adquirir esos conocimientos y estar plenamente convencidos de los mismos, es teniendo una radicatoria de por lo menos dos años en la circunscripción territorial por la que se postula”[19].

En consecuencia, que la Ley Fundamental establezca que el Estado Plurinacional, adopta como sistema de gobierno la forma democrática “directa y participativa, representativa y comunitaria” (art. 11 de la CPE), no sólo se orienta a la ratificación del Estado constitucional de derecho, sino también a las nuevas formas del ejercicio de la democracia a través de mecanismos más participativos, que permiten la inclusión del pueblo en la toma de decisiones mediante –esencialmente– el voto y otros instrumentos, incluyendo a los propios de las comunidades indígena originario campesinas, de los que se denota la estrecha vinculación de la población con los procesos eleccionarios y sus resultados, garantizando con ello la legitimidad de sus representantes; de allí que los derechos políticos contenidos en el art. 26 de la Norma Suprema, no pueden concebirse si no es a partir de los valores y principios constitucionales, quedando claro que corresponde al Estado promover que dentro de los procesos electorales, se garantice un trato igual a los ciudadanos aspirantes a la función pública y a los votantes o electores, para la obtención de sus fines y funciones, señaladas en el art. 9 de la Ley Fundamental.

En ese contexto y siguiendo la pauta interpretativa del legislador constituyente respecto a la inclusión de la “residencia permanente”, como requisito para optar a los cargos eleccionarios a los que se hace mención en los arts. 149, 167 y 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE; se tiene que además de ser una factibilidad legítima su regulación por parte de los Estados, como se permite por el art. 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta disposición constitucional fue resultado de la voluntad soberana que decidió plasmarla como tal en la Ley Fundamental vigente, que, dicho sea de paso, no se encontraba prevista en la Constitución Política del Estado de 1967, como un requisito de elegibilidad; decantando que su inclusión es una innovación del texto constitucional actual, que a través del legislador constituyente y –por ende– de la voluntad soberana, trata de replantear un proceso eleccionario donde el elector conozca y reconozca a los candidatos a quienes elegirá mediante su voto, en el contexto del lugar donde residen y permitiendo con ello, que la participación tanto de electores como candidatos, sea amplia e informada.

Esta decisión contenida en los artículos constitucionales objeto de control normativo, responden también a la lógica del proceso descolonizador del país, puesto que hasta la Constitución Política del Estado de 1967, era permitido el ejercicio del poder por personas foráneas a la realidad de los territorios y a las necesidades de la población sobre la que gobernaban; no siendo suficiente, como señalan los accionantes, el conocimiento por medios tecnológicos sobre la población y jurisdicción que se pretende representar y gobernar, pues como se dijo anteriormente, a través de la regulación del requisito de “residencia permanente” contenida en los arts. 149, 167, 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE y la interpretación de dicho término, efectuada por este Tribunal, se refuerza la legitimidad de los representantes en el ejercicio del poder, quienes además de conocer de cerca la realidad de la jurisdicción a la que postulan, saben de su organización como sociedad, sus valores, la interacción de sus grupos, así como la conducta política de los individuos que la componen, entre otras particularidades que favorecen a una óptima gestión pública, vinculando al ciudadano con el territorio al que representará y siendo reconocido por los electores como tal.

De esta forma, resulta lógico y conveniente a los fines de fortalecer la democracia representativa, que quien desee postular a una candidatura, lo haga respecto al lugar donde reside o donde tiene su “residencia permanente”; más aún en el modelo autonómico de organización del Estado Plurinacional, donde cada entidad territorial autónoma elige a su representante. Entendiéndose que esta exigencia impelida por la Constitución Política del Estado, no puede ser entendida como una restricción de la libertad de circulación, puesto que la norma no prohíbe la movilización –per se– de la persona que pretenda ser candidato, sino que exige que ésta mantenga su domicilio con carácter de permanencia en el lugar donde ejercerá su derecho a ser elegido.

Es así que los arts. 149, 167, 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE cuestionados, lejos de discriminar o restringir el derecho a “ser elegido”, establecen el requisito de “residencia permanente” del ciudadano que opte a ser candidato, equilibrando el derecho del pueblo elector a ejercer su voto conociendo a sus eventuales representantes; y garantizando de otra parte, la correspondencia de la autoridad elegida, con las necesidades de la población en el territorio que eventualmente representará, además de concebirse como una medida tendiente a que los candidatos contendientes ingresen a la justa electoral en igualdad de condiciones, puesto que el hecho de que residan por determinado tiempo en la circunscripción, municipio, departamento, región y país al que eventualmente representarán, hace más favorable su reconocimiento ante el público elector y por ende, más cercana su campaña electoral.