SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2020-S1

Fecha: 03-Nov-2020

…………SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2020-S1

Sucre, 3 de noviembre de 2020

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                 32859-2020-66-AAC

Departamento:            La Paz                              

En revisión la Resolución 237/2019 de 18 de noviembre, cursante de fs. 357 a 359 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ahmed Becerra de La Roca contra Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova, Gerente General a.i. de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2019, cursante de fs. 39 a 46, la parte accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución 95/96 emitida por la Comisión de Prestaciones de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), se le otorgó la Renta de Jubilación, a partir del mes de enero de 1996, modificada por Resolución 447/10 que incrementó el porcentaje de su beneficio de jubilación al 98% del promedio salarial. El 4 de julio de 2019, al recoger su renta de jubilación del mes de junio de ese año, se dio cuenta de que le habían descontado Bs1 594,90.-, bajo el detalle correspondiente al Tesoro General de la Nación (TGN), lo cual reclamó mediante nota de 5 de julio de 2019, solicitando a COSSMIL le informen la razón del descuento y quién lo habría ordenado (en ese reclamo hizo referencia a que ya le habían descontado anteriormente su renta de junio de 2010 y los incrementos no pagados desde septiembre de 2009 a diciembre de 2014, que se encuentran en curso de resolución en el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Séptimo).

Sin haber obtenido una respuesta de parte de COSSMIL, continuaron sus descuentos, por lo que mediante nota de 5 de agosto de 2019, reiteró su solicitud. En octubre de 2019, le entregaron el informe AS.JUR.STRIA. N° 398/19, en el que COSSMIL señaló: a) Que la Contraloría General del Estado, mediante nota GDP-1121/2010 de 11 de mayo, le atribuyó haber incurrido en doble percepción de sueldo y renta simultáneamente desde enero del 2000 a diciembre del 2004 y de enero del 2005 a julio del 2008, mediante auditoría realizada de las gestiones 2002 a 2006 en el Gobierno Municipal de Toro Toro, también se señaló que en aplicación de las Resoluciones Ministeriales 26, 1302 y otras normas, el ahora accionante debió haber solicitado suspensión de su renta, para finalmente indicar que correspondía recuperar la renta indebidamente percibida; b) COSSMIL expresó haber procedido a los descuentos en virtud de la Resolución Administrativa SENASIR 483.5 inc. b) de 18 de agosto de 2005, bajo el título “DEPOSITO DE MONTOS MENSUALES POR PARTE DE LOS EMPLEADORES(sic), como consecuencia de que su persona no había firmado el convenio de pagos elaborado por COSSMIL, según el inc. a) de la norma señalada; y,           c) Respaldaron el descuento del 20% de sus rentas de jubilación, en el art. 64 del DS 822 de 16 de marzo de 2011, Reglamento de Desarrollo parcial de la Ley 65 en materia de prestaciones de vejez. Finalmente, se adjuntó al informe una copia de un convenio de pago COSSMIL 1/2019, elaborado unilateralmente, con determinaciones completamente perjudiciales para su persona, entre ellos, que debía devolver el monto de Bs206 409,55, en 140 cuotas, descontables a partir de junio de 2019.

Indica que COSSMIL le entregó el 2011 el Convenio de pagos 01/2011 elaborado por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), donde se señaló que el monto indebidamente percibido era de Bs202 564,88.- y deberían ser pagados en 100 cuotas, las mismas que constituían en más del 20% de su renta, por lo cual no firmó dicho convenio, pero no se aplicaron los descuentos directos. Luego, el 2016, le entregaron el Convenio 01/2016 donde se señaló la deuda de Bs206 409,55.- en el que arbitrariamente tomaron como pago de la deuda el incremento que le adeudaba COSSMIL de Bs77 767,14.-, como parte de pago y 81 cuotas mensuales de Bs1 588,18.- por lo que tampoco firmó dicho convenio, demostrándose que no había existido ningún proceso administrativo o judicial que haya realizado COSSMIL, que determine el monto a ser devuelto por la supuesta doble percepción, para proceder con el descuento de sus rentas, tampoco se evidencia orden judicial para dicho descuento.

 

Si bien no está permitido que una persona, mientras cobre su salario por el trabajo que desempeña, reciba su renta de jubilación, lo que faculta al empleador a realizar descuentos de los salarios; sin embargo, el supuesto de hecho en su caso no se subsume a la realidad porque solo es jubilado rentista y no es trabajador y bajo una interpretación errónea, COSSMIL salió del marco de la ley, realizándole un descuento de su renta, como si fuera su empleador, considerando sus rentas como si fueran salarios, vulnerando así el principio de legalidad, previsto por el art. 232 de la CPE. Al respecto, se ha emitido la SC 1587/2003-R que estableció que al determinar la suspensión de la renta de vejez, cuando el beneficiario ya no percibía ningún otro salario paralelo, ha obrado en forma indebida, pues la facultad de suspender la renta de vejez debe ser ejercida estando en curso o vigente el doble ingreso, es decir, cuando el asegurado esté percibiendo un salario paralelamente a la a renta de vejez. Por otro lado, el art. 46 del DS 822 establece que está dentro de las obligaciones del SENASIR, realizar la recuperación de los montos indebidamente cobrados, no siendo atribución de COSSMIL el recuperar dichos montos.

Por todo ello, interpone la presente demanda en contra de las medidas de hecho consistentes en el descuento de sus rentas en el monto mensual de Bs1 594,90.-, desde junio de 2019 cometido por parte de COSSMIL, la cual se amparó en la errónea interpretación y aplicación de la Resolución Administrativa SENASIR 483.5 de 18 de agosto de 2005, normativa exclusiva de SENASIR en relación a sus dependientes, de la cual no es parte el accionante, vulnerando así su derecho a la seguridad social que es inembargable, no debiendo retenerse en ninguna proporción; además, al ser su único medio de subsistencia la renta de jubilación que percibe, siendo adulto mayor, se encuentra en un estado de vulnerabilidad, poniendo dichos descuentos en riesgo su subsistencia, vida y salud.

Finalmente, señala que es evidente la negligencia de COSSMIL, pues casi diez años después de la Nota de la Contraloría que le acusa de haber obtenido doble percepción, no ha iniciado ningún proceso legal en su contra, único medio que podría determinar su culpabilidad o inocencia y en virtud a la cosa juzgada, se determine la forma en la que debería devolver el monto indebidamente percibido del que se le acusa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la seguridad social, debido proceso, defensa, igualdad procesal, derecho de no declarar contra sí mismo, presunción de inocencia, vida y salud, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 116, 117 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: 1) El cese de las medidas de hecho, respecto a los descuentos ilegales y arbitrarios realizados a partir de junio de 2019; 2) Se restituyan de manera inmediata los montos descontados desde el momento referido hasta la última retención; y, 3) Se determine responsabilidad civil.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 18 de noviembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 352 a 356 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de sus abogados, se ratificó expresamente en su memorial de demanda y añadió: i) Las rentas de jubilación tienen un carácter inembargable, así lo señala los arts. 48.IV de la CPE, 318.II del Código Procesal Civil (CPC), 67.II de la Ley de Pensiones, así como, los arts. 120 y 198 del Decreto Ley 11901, pues son una asignación de carácter social para cubrir necesidades básicas del beneficiario y su entorno, por eso no está permitido que se realice ningún descuento ni en lo más mínimo, pero ello tiene su excepción, que se da cuando se acepta voluntariamente dicho descuento, que exista una norma que disponga el mismo, por doble percepción y que exista una Resolución o una Sentencia ejecutoriada que lo ordene; ii) El 2011, COSSMIL elaboró un convenio que contemplaba descuentos mayores al 20% y el año 2016 elaboró otro con distintos montos, pero el peticionante de tutela no estaba de acuerdo y no firmó dichos convenios y el último comprometía su patrimonio presente y futuro, en uno de ellos se estipulaba que en caso de recibir retroactivos devengados iban a ser descontados, para amortizar la deuda contraída; asimismo, en caso de acceder a una recalificación de rentas, los reintegros que correspondieran serían igualmente descontados, para amortizar la deuda; iii) Desde el 2010, se ha venido procediendo de forma arbitraria con el descuento de las rentas del accionante, el referido año se pretendió obligar a firmar el convenio de pagos elaborado por el SENASIR, suspendiendo su renta de junio de 2010 y hasta el presente no se le ha cancelado el mismo; por otro lado, el impetrante de tutela obtuvo la Resolución 477 del antedicho año, que incrementó su renta en el 16%, desde septiembre del 2010 y COSSMIL no le canceló hasta diciembre de 2014, esa situación es la que se ha demandado en el Juzgado Séptimo, mientras que la pretensión en este caso es distinta, pues lo que se busca en esta demanda es la restitución de los descuentos de la renta de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2019, siendo los objetivos distintos en ambos casos; y, iv) Habiendo señalado la parte demandada, que se trata de una lesión al Estado; entonces, debería haberse procedido con el proceso Coactivo Fiscal, si se trata de una entidad de Derecho Público, debería procederse con el Procedimiento Administrativo para tener una Resolución firme que no modifique montos, pues al presente no hay algo definitivo y encontrándose pendiente la definición de la doble percepción y el derecho fundamental del prenombrado de percibir su renta de jubilación necesariamente debe procederse en un debido proceso que es una garantía y es un derecho constitucional, donde estén ambas partes en igualdad de condiciones y se puedan ejercer los recursos de impugnación.

I.2.2. Informe de la entidad demandada

El representante legal de la entidad demandada, a través de su apoderado, presentó un informe escrito, cursante de fs. 348 a 351, solicitando que se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: a) El accionante ha incurrido en una causal de improcedencia, porque su reclamo, actualmente se encuentra tramitándose en el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz; b) De la revisión de la documental que el demandado presenta en audiencia, se tiene que según nota GDP-1121/2010 de 11 de mayo, la Contraloría General del Estado del departamento de Potosí, como resultado de una auditoría practicada en el Gobierno Municipal de Toro Toro correspondientes a las gestiones 2002 al 2006, se habría advertido que el impetrante de tutela percibió simultáneamente su salario de dicha Municipalidad y renta de jubilado de COSSMIL, desde enero de 2000 a diciembre de 2004 y de enero 2005 a julio de 2008, lo que ameritó la remisión de antecedentes a fin de que se inicien las acciones legales para recuperar las rentas indebidamente percibidas; c) La Unidad de Rentas del Departamento de Prestaciones de Gerencia de Seguros COSSMIL emitió el informe GS URN 25/2019 de 17 de julio, del cual se puede establecer que si bien el ahora accionante fue notificado en varias oportunidades para la suscripción de convenio de pagos de rentas indebidas, respondió negativamente, motivo por el cual corresponde la aplicación del inc. b) de la Resolución Administrativa SENASIR 483.5 de 18 de agosto de 2005, que establece el descuento de lo adeudado por concepto de doble percepción; ello indica, que los descuentos realizados fueron en aplicación de la normativa legal vigente; d) La Resolución Ministerial 26 de 11 de enero de 1999 emitida por el Ministerio de Hacienda, en su art. 3 estableció que “Los asegurados que cuenten con renta en curso de pago, podrán continuar ejerciendo funciones, previa suspensión de su pago de su renta mientras se halle en servicio activo, si la renta y el salario provienen de la misma fuente”; e) El ahora impetrante de tutela, al no haber solicitado la suspensión temporal de su renta cuando se encontraba ejerciendo funciones en la Alcaldía de Toro Toro, incurrió en doble percepción, toda vez que la renta y el sueldo que percibía provienen de la misma fuente que era el Tesoro General de la Nación; f) Mediante oficio de 5 de julio de 2019, el peticionante de tutela manifestó haber sido sorprendido con un descuento de Bs1 594,90.-, solicitando se le informe la razón por la cual se le realizó el mencionado descuento y la norma en la cual se basaba el mismo, esgrimiendo para ello los arts. 24 y 48.IV de la CPE, sin considerar que al no haber presentado su solicitud de suspensión de su renta del sistema de reparto antes de ingresar a trabajar en una entidad pública como lo es el Gobierno Municipal de Toro Toro, incurrió en doble percepción, contraviniendo lo dispuesto en las Resoluciones 26 y 1302 de 11 de enero y 15 de octubre de 1999, DS 27991 y Ley del Presupuesto General de la Nación; y, g) La denegatoria de tutela obedece a la existencia de derechos controvertidos y no consolidados a favor del accionante.

Asimismo, en audiencia añadió: 1) Corresponde que se aplique el art. 53.1 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque el presente proceso se halla tratándose en el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz; pues, el 28 de agosto de 2017, el ahora accionante demandó el cumplimiento de los derechos a la seguridad social, con argumentos similares a la presente; los montos que se manejan en la acción de amparo constitucional están siendo tramitados en dicho Juzgado; 2) El SENASIR, el 15 de septiembre de 2010, solicitó al Director General de Seguros de COSSMIL, que informen sobre la doble percepción referente al caso del impetrante de tutela, ante lo que se informó sobre la negativa del mismo para suscribir el convenio de pago. Luego, el 30 de junio del 2012, COSSMIL emitió el informe 286/2012, por el cual se recomendó que se ponga en conocimiento del TGN para que inicie las acciones legales en contra del peticionante de tutela, toda vez que se produjo un daño económico al Estado. Nuevamente, el Gerente de Seguros de COSSMIL solicitó la firma de los convenios de pago, porque el monto indebidamente cobrado alcanzaba a Bs206 409,55.- y pertenecen al Estado; 3) En mayo del 2018, se realizó un informe por el cual se consideró que se agotaron las instancias de notificación al mencionado rentista y que se debía autorizar el descuento de una proporción del 20% de su renta, conforme señala el art. 64 de la Ley 65, a partir de la renta de mayo de 2018, previo los informes correspondientes, ello ante la negativa del accionante de reponer dichos montos, COSSMIL se ve en la necesidad de realizar ese descuento, situación que se le hizo conocer al prenombrado el 7 de octubre del 2019, todo ello indica que no fue de forma arbitraria el descuento realizado;  4) El DS 5315 de 30 de septiembre de 1959 (Reglamento del Código de Seguridad Social) no refiere que se deba realizar un proceso, sino que indica que COSSMIL, a notificación del SENASIR puede descontar dichos montos, el impetrante de tutela señala que ello se da mientras se esté trabajando, empero no es así, porque en la parte final establece que tratándose de rentistas, se aplicará el art. 478 del DS 5315, el cual el SENASIR trató de interpretar de la mejor manera y mediante Resolución Administrativa 483.5 de 18 de agosto de 2005 determinó las formas de recuperación de montos cobrados indebidamente y una de ellas era a través de la firma de un convenio; 5) El descuento del 20% aludido es en mérito a lo señalado por el art. 64 del    DS 822 y en base a ello el descuento se realizará hasta el año 2026; y, 6) No hay algo definido y por lo tanto, son derechos controvertidos, porque el monto que se ha establecido a partir de los auditores y contadores de COSSMIL asciende a Bs206 000.-; sin embargo, peticionante de tutela ha contratado los servicios de su propio auditor financiero y lo han presentado al Juzgado Séptimo, indicando que COSSMIL le adeudaría la suma de Bs77 000.-; por ello, no hay nada definido, entonces se está frente a derechos controvertidos.  

El tercero interesado, SENASIR a través de su representante legal, mediante informe escrito, cursante de fs. 285 a 287, solicitó que se deniegue la tutela y señaló: i) De acuerdo al expediente administrativo, se evidencia que el accionante no fue beneficiado de renta alguna otorgada por el SENASIR, ya que por Resolución 10073 de 3 de mayo de 2005 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas de SENASIR se desestimó la solicitud de Renta Única de Vejez, así como el Acceso Directo a la Compensación de Cotizaciones, mediante nota CITE: SENASIR REV RENT 233/09 de 30 de junio de 2008; ii) En ese marco, elaboró el proyecto de convenio de pago COSSMIL 1/2011, toda vez que se detectó que el interesado incurrió en doble percepción, por los periodos de febrero de 2000 a noviembre de 2004, periodo que percibió renta de jubilado de COSSMIL y salario por el ejercicio de funciones en la Honorable Alcaldía Municipal de Toro Toro;    iii) COSSMIL es quien realizó las gestiones para la recuperación de los montos erogados del TGN, por concepto de doble percepción, conforme normativa establecida, en aplicación del “art. 54 del DS 27991” (sic); iv) Es necesario establecer que el art. 3 de la Resolución Ministerial 26 de 11 de enero de 1999 señala que los asegurados que cuenten con renta en curso de pago, podrían continuar ejerciendo funciones, previa suspensión del pago de su renta, mientras se halle en servicio activo, si la renta y salario provienen de la misma fuente; y,  v) El SENASIR no es el encargado de la recuperación de los montos por doble percepción del sector COSSMIL, al ser estrictamente esta Corporación la encargada del proceso de sus planillas de pago de rentas; sin embargo, corresponde tomar en cuenta el principio de especialidad de la normativa, conforme dispone la Resolución Ministerial 26 de 11 de enero de 1999, Resolución Ministerial 1302 de 15 de octubre de 1999,  DS 27991 de 28 de enero de 2005 y la Resolución Administrativa SENASIR 483.05 de 18 de agosto de 2005, para la recuperación de montos de pagos por doble percepción.

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 237/2019 de 18 de noviembre, cursante de fs. 357 a 359 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La autoridad demandada, a tiempo de proceder al descuento en las boletas de pago de jubilación al accionante desde el mes de junio del presente año solo se limitó a dar cumplimiento a la Resolución Administrativa SENASIR 483.5 de 18 de agosto de 2005, misma que ha sido emitida en base a la nota GDP 1121/2010 de 11 de mayo la cual, tras efectuar una auditoría practicada al Gobierno Municipal de Toro Toro ha advertido la doble percepción del impetrante de tutela durante las gestiones 2002 al 2006, lo propio en relación a los periodos 2001 al 2004, del mismo Gobierno Municipal y de COSSMIL también de enero de 2005 a julio de 2008; por consiguiente, corresponde la devolución de la renta indebidamente percibida; b) En el marco de lo referido, no se evidencia que la autoridad demandada hubiese incurrido en la supresión de los derechos que el peticionante de tutela señala, concretamente en lo referido a la no existencia de alguna orden de retención del monto de jubilación del accionante; en efecto, al contrario de lo que afirma el prenombrado, se tiene que incluso con anterioridad ya el SENASIR remitió proyectos de convenios con la finalidad de cobrar los montos indebidamente obtenidos, mismos que ha rehusado suscribir; c) Corresponde considerar lo previsto por el art. 108 num.1 de la CPE, ya que COSSMIL no podía sustraerse del cumplimiento referido a la retención de montos de la renta de jubilación del accionante, habiéndose limitado a dar cumplimiento a la normativa que regula el caso presente, es decir, la Ley de Pensiones 65, DS 27991, las Resoluciones Ministeriales 26 de 11 de enero de 1999 y 1302 de 15 de octubre de 1999, máxime cuando la orden de retención emerge de una auditoría realizada por la Contraloría General del Estado; y, d) Es evidente que el impetrante de tutela no es dependiente del SENASIR; sin embargo, el hecho de que COSSMIL hubiese aplicado la Resolución Ministerial 483.5 obedece solo al hecho de establecerse y procederse a la retención de montos de dinero, con la finalidad de hacerse efectiva la devolución de la doble percepción atribuida al peticionante de tutela, máxime si resulta ser la entidad que a la fecha efectúa el pago de la renta de jubilación al mismo; por ello, no es evidente la inexistencia del acto administrativo que con carácter previo hubiese determinado el monto que debe ser devuelto por aquel, cuando la entidad demandada COSSMIL solo se ha limitado al cumplimiento de determinaciones asumidas por el SENASIR, no siendo la instancia que de manera directa hubiese tomado la decisión de disponer la retención de cierto monto de la renta de jubilación del accionante, extremo que es evidenciado a través de la información y documentación presentada por el SENASIR, cuando refiere que ya con anterioridad se le ha cursado al prenombrado convenios de pago, concluyéndose que la autoridad demandada no generó ningún acto u omisión ilegal o indebido que afecte derechos y garantías del impetrante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por nota de la Contraloría General del Estado de 11 de mayo de 2010, GDP-1121/2010, dirigido a COSSMIL, se informó que: Como resultado de la auditoría de gastos y obras practicadas en el Gobierno Municipal de Toro Toro, por las gestiones 2002 al 2006, se ha advertido que según las planillas de sueldos y los comprobantes de los contra talones de las papeletas de pago renta (COSSMIL), Ahmed Becerra de la Roca y Benjamín Flores Galindo, durante el periodo comprendido entre enero de 2000 a diciembre de 2004 y enero de 2005 a julio de 2008, cobraron a la vez sueldos y rentas, de esa forma se contravino lo dispuesto en las Resoluciones Ministeriales 26 y 1302 de 11 de enero y 15 de octubre de 1999 y DS 27991 de 28 de enero de 2005 y la Ley del Presupuesto General de la Nación de 2007. En mérito a ello remitían antecedentes a fin de que se inicien las acciones legales necesarias con el objeto de recuperar las rentas indebidamente percibidas por los nombrados y al mismo tiempo se les debía remitir información sobres dichas acciones   (fs. 332 a 333).

II.2.    Por nota DGS URN N° 538/10 de 12 de julio de 2010, remitida por el Gerente de Seguros de COSSMIL, al accionante, se le indicó que con el fin de dar cumplimiento a instrucciones emitidas por la Contraloría General del Estado de la Regional Potosí, con relación a la doble percepción infringida, se le solicitó que en un plazo no mayor a treinta días realice el Convenio de Pago por el concepto ya mencionado. Dicha nota 538/10 fue recibida por el impetrante de tutela el 20 de julio de 2010. También consta leyenda manuscrita que señala que el accionante el 29 de julio de 2010, recibió conforme nota 1121 (fs. 330).

 

II.3.    Por nota GS URN N° 663/10 de 31 de agosto de 2010, el Gerente de COSSMIL, respondió a la nota de 11 de agosto de 2010 de Ahmed Becerra de la Roca, indicando que cursa la nota de referencia en la cual solicita la remisión de su documentación al Servicio Nacional de Reparto “SENASIR”, para la elaboración del Convenio de Pago y que se le hace conocer que su caso ya fue derivado a SENASIR, entidad que tiene los medios para establecer la doble percepción. Dicha Nota 663/10 tiene cargo de recepción del hoy accionante de 7 de octubre de 2010 (fs. 392).

 

II.4.    Se evidencia Convenio de Pago 001/2011, que no se halla suscrito, elaborado por el SENASIR el 4 de abril de 2011, para ser firmado entre COSSMIL y el accionante, por doble percepción indicando que de la verificación de antecedentes cursantes en la Unidad de Pagos de COSSMIL y la oficina de Revisión de Rentas-Doble Percepción del SENASIR, se establece que el ASEGURADO ha percibido renta y salario provenientes de la misma fuente por el periodo de Febrero-2000 a noviembre-2004, discontinuo, más las duodécimas y aguinaldos correspondientes, en la entidad de COSSMIL Asimismo, se señaló que habiéndose realizado la respectiva liquidación, debiendo el asegurado devolver, por lo indebidamente percibido, la suma total de Bs202 564,88, en cien cuotas de Bs2 025.- y que en caso de otorgársele retroactivos y devengos, pasarán en su totalidad a amortizar parte de la deuda contraída. También se consignó que en caso de fallecimiento del asegurado, la obligación referida era extensible a sus derechohabientes, beneficiarios, cuyos derechos y obligaciones se trasmiten a sus herederos, a cuyo efecto se procederá al descuento del capital asegurado de muerte y renta de viudedad, hasta cubrir el total de la deuda (fs. 23 a 25).

II.5.    Por Informe DGAJ N° 286/12 de 30 de julio de 2012, elaborado por la asesora legal de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de COSSMIL, habiéndose advertido la doble percepción en que incurrió el impetrante de tutela, es decir, de cobro de sueldos y rentas provenientes del TGN, por los periodos de enero de 2000 a diciembre de 2004 y de enero de 2005 a julio de 2008, ante lo que el asegurado se negó a firmar convenios, sino que por el contrario considera que las rentas son inembargables, imprescriptibles, intransferibles e irrenunciables, negándose a realizar las devoluciones de dinero correspondientes, con lo que infringió normas vigentes, se recomendó que se inicien acciones legales contra el asegurado, toda vez que se produjo un daño económico al Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 323 a 328).

II.6.    Por nota CITE: SENASIR-UCG-EM 1508/2012 de 27 de agosto, remitida por el Director General Ejecutivo del SENASIR al Gerente de Seguros COSSMIL, respecto del caso de Ahmed Becerra de la Roca por doble percepción, señaló que siendo que COSSMIL es la entidad responsable que otorga rentas, genera las planillas de sus rentistas, conforme a lo señalado, de igual manera es la Institución que debe dar estricto cumplimiento de la normativa vigente referente a la doble percepción, buscar la forma y mecanismos de proceder con la recuperación de los montos adeudados en forma rápida y efectiva (fs. 318).

II.7.    Se evidencia el Convenio de Pago 01/2016 de febrero de 2017, sobre pagos, por doble percepción elaborado por COSSMIL, por el cual se estableció que el asegurado Ahmed Becerra de La Roca recibió renta y salarios en forma paralela de febrero de 2000 a noviembre de 2004 (excepto ocho meses), adeudando Bs206 409,55, según Formulario DP-001/2016; luego, se estableció una deuda neta por modificación de rentas de Bs77 767,14 (según Anexo 1) y por proceso conciliatorio entre el formulario DP-001/2016 - Liquidación de rentas y el Anexo 1, estableciéndose un saldo a cobrar, por efectos de doble percepción de Bs128 642,41, a pagarse en 81 cuotas (fs. 19 a 22).

II.8.    Por Informe G.S. URN 018/19 de 10 de mayo de 2018, de la Unidad de Rentas al Gerente de Seguros COSSMIL, se concluyó que el impetrante de tutela incurrió en el ilícito de doble percepción, por el período de febrero de 2000 a noviembre de 2004; asimismo, recomendó que considerando que ya se agotaron las instancias de notificación al mencionado rentista, se autorice a la Unidad de Rentas Nacionales (URN), el descuento en una proporción del 20% de su renta, art. 64 de la Ley 65, a partir de la renta de mayo de 2018, previo informe legal (fs. 310 a 312).

II.9.    Por demanda sobre cumplimiento de derechos de seguridad social, del peticionante de tutela contra COSSMIL, presentada el 28 de agosto de 2017 -y complementada el 28 de agosto y 14 de septiembre ambos de 2018-, argumentó: a) Siendo rentista de COSSMIL, la Contraloría General del Estado mediante nota 1121/2010 de 11 de mayo, instruyó a COSSMIL a realizar acciones legales en contra del prenombrado para recuperar los recursos obtenidos por doble percepción, por ello COSSMIL ilegalmente lo dio de baja el 5 de julio de 2010 y suspendió su renta, a partir de junio de 2010, bajo condición de no restituirla a menos que firme un Convenio de pagos de doble percepción; ante su reclamo fue reincorporado, pagándole a partir de julio de 2010, empero no le pagaron su renta de junio de 2010; b) El 2 de diciembre del mismo año, le incrementaron el 16% de su renta, de forma retroactiva desde septiembre de 2009. En vista de que no le cancelaron su renta de junio de 2010 ni el incremento, hizo su reclamo, empero no se le canceló dicha deuda, indicando que debían previamente llegar a alguna solución; posteriormente, se le canceló parte de dicha deuda; c) Por nota 1201/2016 de 22 de diciembre, COSSMIL le acusó de haber incurrido en el ilícito de doble percepción e indicó un nuevo cálculo de Bs206 409,55.- monto mayor al primero que establecieron, indicándole que debía depositarlo, indicando incluso que se trata de una deuda al Estado; d) Por Nota 115/2017 de 1 de febrero, COSSMIL reconoció una deuda neta por modificación de rentas de Bs77 767,14.-; e) El accionante sostuvo que COSSMIL no tenía competencia para recuperar la doble percepción; f) Habiendo reclamado en reiteradas veces que se le cancele lo que se le adeuda por la determinación del incremento mediante Resolución 447/2010 de 2 de diciembre, COSSMIL no procedió a cancelarle, causándole daño económico; g) COSSMIL ha fusionado dos hechos distintos, por un lado, la retención de su renta de junio de 2010 y los incrementos retroactivos, determinados por la Resolución 447/2010 y otra muy diferente la doble percepción que se le atribuye, cuyo procedimiento de recuperación se ha establecido ampliamente en la jurisprudencia, que no ha sido aplicado por la institución que cuenta con facultades para dicho efecto; h) COSSMIL de forma manipulada interpretó incorrectamente las normas, pues se atribuye el papel de su empleador para respaldar sus actos, menciona normativa que no se aplica a su caso, como ser la Resolución Ministerial 26 de 11 de enero de 1999, parágrafo III, art. 19 del DS 27991 de 28 de enero de 2005, porque dicha normativa debe ser aplicada cuando se encuentre en curso de pago la doble percepción, cuando la persona está percibiendo renta y salario a la vez, en cambio en su caso, él percibe renta de jubilación; e, i) Solicitó se ordene a COSSMIL se le pague el monto de Bs81 277.- por concepto de renta de junio de 2010 y el incremento del 16% desde septiembre de 2009 hasta diciembre de 2014 (fs. 62 a 67 vta.). Ante ello, COSSMIL interpuso excepciones de falta de personería en el demandante, de imprecisión y contradicción en la demanda, de incompetencia (porque el contenido de la demanda se trataría de una doble percepción en que hubiera incurrido el accionante, siendo ese tema competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, según el art. 778 del CPC abrg., vigente por disposición expresa de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (CPC), las cuales fueron declaradas improbadas; en cuanto a la excepción de incompetencia, el Juez laboral explicó que dicha demanda se trataba de la pretensión de cobrar su renta de jubilación de junio de 2010 y el incremento del 16% de 2009 a 2014, demanda que es de competencia de juzgados laborales (fs. 75 a 85).

II.10. Se evidencia un tercer Convenio de Pagos, 01/2019, sin suscribir, elaborado por COSSMIL en junio de 2019, en el que se consigna que el accionante debe, por doble percepción, un monto de Bs206 409,55.- a ser cancelados en 140 cuotas de Bs1 594,90.- (fs. 16 a 18).

II.11.  Por talones de beneficiario del impetrante de tutela, correspondientes a su renta de junio y julio de 2019, de la entidad COSSMIL, se evidencia un descuento en cada uno de Bs1 594,90.- por concepto de TGN (fs. 5 y 6).  

II.12.  Por nota de 5 de julio de 2019 el peticionante de tutela, en su condición de Oficial FAB jubilado rentista, dirigida al Gerente de Seguros COSSMIL, solicitó informe ante intempestivo e ilegal descuento de papeleta de pago del mes de junio de 2019, solicitando que se le informe sobre el fundamento del descuento, qué autoridad ordenó el mismo y si se ha efectuado alguna tramitación o solicitud de orden del descuento injustificado ante el Tesoro General de la Nación, dependiente del Ministerio de Finanzas Públicas. Asimismo, hizo conocer que existía un proceso radicado en el Juzgado Séptimo Laboral Social Coactivo mediante el cual precisamente demandó a COSSMIL, por haber realizado una retención y/o descuento indebido, por lo que cualquier acción de descuento debía regirse al proceso indicado, más aún que el Juez se ha pronunciado en primera instancia favorablemente a su justa demanda. Finalmente, se amparó en los arts. 24 y 48.IV de la CPE y la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 -Ley de Procedimiento Administrativo (fs. 10 a 11).

II.13.  Por nota de 5 de agosto de 2019, el accionante, hizo constar a COSSMIL incumplimiento de respuesta a informe solicitado por intempestivo e ilegal descuento mediante papeleta de pago del mes de junio de 2019, reclamando que nuevamente se le descontaron Bs1 594,90.- por el mes de julio de esa gestión; asimismo, indicó que dicho descuento no fue ordenado por el TGN como se insinúa en dicha papeleta (12 a 13).  

II.14.  Por talones de beneficiario del accionante, correspondientes a su renta de agosto a septiembre del 2019, de la entidad COSSMIL, se evidencia un descuento de Bs1 594,90, en cada uno por concepto de descuentos     TGN (fs. 7 a 8). 

II.15.  Por Nota AS. JUR. STRIA. N° 398/19 de 27 de septiembre de 2019 el Gerente de Seguros de COSSMIL, remite al accionante el 7 de octubre de 2019 la referida nota, atendiendo su carta de 5 de julio de 2019 y señaló: 1) Mediante nota GDP-1121/2010 de 11 de mayo, la Contraloría General del Estado, señaló que como resultado de la auditoría al Gobierno Municipal de Toro Toro por las gestiones 2002 a 2006, su persona incurrió en doble percepción por haber cobrado sueldo y renta, simultáneamente, de COSSMIL y del referido Gobierno Municipal, por el periodo comprendido entre enero de 2000 a diciembre de 2004 y enero 2005 a julio 2008, es decir, que el impetrante de tutela debió haber solicitado suspensión de su renta del sistema de reparto antes de ingresar a trabajar en una entidad pública, al no haberlo hecho así, corresponde que realice la devolución de la renta indebidamente percibida; y, 2) La Resolución Administrativa SENASIR 483.5 de 18 de agosto de 2005, de acuerdo a su determinación Sexta dispuso como formas de recuperación de montos cobrados indebidamente, la firma de convenios y depósitos de montos mensuales por parte de los empleadores; en ese marco, ante la negativa del peticionante de tutela de firmar los convenios propuestos, se aplicó la segunda modalidad, por lo que corresponde realizar los descuentos de su renta (fs. 314 a 315).

II.16.  Por talón de beneficiario del accionante, correspondiente a su renta de octubre de 2019, de la entidad COSSMIL, se evidencia un descuento de Bs1 594,90, por concepto de descuento TGN (fs. 9). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, en su calidad de jubilado rentista de COSSMIL, denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad social, debido proceso, defensa, igualdad procesal, derecho de no declarar contra sí mismo, presunción de inocencia, vida y salud; así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, poniendo en riesgo su subsistencia, vida y salud, por cuanto, al no haber suscrito convenios de devolución de dineros presuntamente percibidos en forma indebida, por haber cobrado rentas de manera paralela a salarios, en los períodos de enero de 2000 a julio de 2008, evidenciados por la CGE, según nota 1121/2010, la autoridad demandada incurrió en las siguientes ilegalidades: i) Le descontó Bs1 594,90.- mensualmente, desde junio de 2019 hasta octubre de dicho año, sin el debido proceso previo; es decir, mediante vías de hecho; ii) Para el referido descuento, interpretó erróneamente la Resolución Ministerial 483.5 de 18 de agosto de 2005 emitido por el SENASIR, pues ella es una normativa exclusiva de esa institución y en relación a sus dependientes, de la cual no es parte, lo que indica, además, que COSSMIL realizó descuentos de sus rentas como si fuera su empleador y se trataran de salarios, cuando el prenombrado es rentista; y,       iii) COSSMIL se arrogó la atribución que le compete a SENASIR para recuperar dichos montos.

Delimitado el problema jurídico planteado en esta demanda, corresponde analizar si se concederá o denegará la tutela, a ese efecto se considerarán las siguientes temáticas: a) De la excepción al principio de subsidiariedad y su aplicación a grupos vulnerables y al derecho a la seguridad social; a.1) Del carácter inembargable del derecho a la seguridad social; b) Del derecho al debido proceso y defensa; c) De la imposibilidad de percibir en forma paralela salarios y rentas de jubilación que emerjan del Tesoro General de la Nación;  d) De la interpretación de la legalidad ordinaria; e) De la Resolución Administrativa 483.05 del SENASIR de 18 de agosto de 2005; y, f) Análisis del caso concreto.

III.1.De la excepción al principio de subsidiariedad y su aplicación a grupos vulnerables y al derecho a la seguridad social

Ahora bien, cabe hacer notar que la acción de amparo constitucional realiza una excepción al principio de subsidiariedad cuando quien plantea su acción de amparo constitucional, se trata de una persona de la tercera edad, así lo señaló la SCP 1631/2012 de 1 de octubre[1], la cual señaló que la jurisprudencia constitucional planteó excepciones a la subsidiariedad de acuerdo a la vulneración de derechos fundamentales vinculada a un inminente daño irreparable, así como de acuerdo a las personas que requieren una protección inmediata y en este último aspecto, recogiendo lo que la doctrina, instrumentos internacionales y jurisprudencia constitucional estableció, concluyó que esas personas son aquellas que pertenecen a grupos vulnerables e identificó a los adultos mayores como parte de dichos grupos y a ese efecto, basándose en normativa internacional, resaltó como principios a favor de los adultos mayores el vivir con dignidad, acceder a una vida íntegra, de calidad, sin discriminación, con seguridad y apoyo jurídico, a recibir un trato digno y que las instituciones velen por ello.

Asimismo, tomando en cuenta que también se aplica la excepción a la subsidiariedad, según los derechos denunciados como vulnerados en la acción de amparo, la jurisprudencia constitucional ya ha identificado que el derecho a la seguridad jurídica, se halla dentro de aquellos derechos que no requieren del agotamiento de la vía administrativa u ordinaria, es decir, que le es aplicable la excepción a la subsidiariedad, así lo estableció la   SCP 0681/2019-S2 de 12 de agosto[2], ya que advirtió que el mismo se halla vinculado con los derechos a la vida, salud y dignidad, por lo que no puede ser supeditado al agotamiento de los medios de impugnación, pues requieren de una rápida protección, efectivizándose así los valores y fines del Estado.

III.1.1.Del carácter inembargable del derecho a la seguridad social

Al respecto, el art. 48.IV de la CPE prevé que los aportes a la seguridad social no pagados son inembargables, de acuerdo a los siguientes términos: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”. En ese contexto, la SCP 0075/2018-S2 de 23 de marzo[3], a tiempo de señalar que la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, reconoció el derecho a una vejez digna, como parte del derecho a la seguridad social, concluyó que a la vez es inembargable.

III.2. Del derecho al debido proceso y defensa

El art. 115 de la CPE establece:

I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones             (las negrillas son añadidas).

Asimismo, el art. 117 de la Norma Suprema prevé:

        

Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.

Finalmente, al respecto el art. 180 de la CPE estableció:

La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez (las negrillas son añadidas).

Ahora bien, en el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[4], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo.

Asimismo, la SCP 0807/2019-S3 de 12 de septiembre, determinó:

La SCP 1585/2014 de 19 de agosto, reiterando el razonamiento de la SCP 0099/2012 de 23 de abril, estableció que: La triple dimensión del debido proceso, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional.

Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales...

Con relación al derecho a la defensa, además del ya citado art. 115.II de la Norma Suprema que se reitera que dispone: “II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son agregadas); por su parte, en su art. 119 establece: “I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.

II.          Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios” (las negrillas son añadidas).

Asimismo, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 1197/2019-S1 de 4 de diciembre[5] expresó que el derecho a la defensa no solo está contemplado en la Norma Suprema, sino también en el art. 8 incs. d y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ahora bien, recogiendo las consideraciones citadas, se puede destacar que el derecho a la defensa es uno de los primeros derechos ejercibles por los justiciables, pues mediante él se tiene la posibilidad -si es respetado por quien juzga- de esgrimir todos los argumentos posibles para desestimar aquel proceso seguido en su contra, luego de un correcto ejercicio de ese derecho, devendrá un debido proceso y se contará con todos los elementos para cumplir con todos sus elementos, por ejemplo la debida fundamentación, motivación o congruencia, u otros principios como el de legalidad y seguridad jurídica, pues quien habrá accedido a la información considerada necesaria por el justiciable, para emitir determinado criterio legal; en otros términos, el derecho a la defensa es el ejercicio pleno de poder argumentar todo lo que el justiciable considere pertinente, lo cual guiará al proceso en el marco del equilibro y con la posibilidad muy cierta de llegar a la verdad de los hechos, pues se estaría garantizando que una resolución sea emitida en el marco del respeto del derecho a la defensa, claro está siempre y cuando luego se cumplan con los demás elementos del debido proceso, empero un proceso inicia con base sólida cuando se inicia con el debido respeto al derecho a la defensa.

III.3.De la imposibilidad de percibir en forma paralela salarios y rentas de jubilación que emerjan del Tesoro General de la Nación

Las Resoluciones Ministeriales 026 y 1302 de 11 de enero y de 15 de octubre, ambas de 1999, cuyo contenido se halla citado en la SC 088/2000 de 18 de diciembre[6], la cual las declaró constitucionales, prohíben percibir en forma paralela salarios y rentas solventados por el Tesoro General de la Nación y para evitar incurrir en dicha prohibición la referida normativa ha previsto que quien percibe rentas, en caso de ingresar al servicio activo, debe solicitar la suspensión de dicha renta.

Partiendo de ese marco normativo, se pasa a realizar una revisión de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, ante situaciones relativas al cobro simultáneo de rentas y salarios, a pesar de su prohibición, debiendo tomar muy en cuenta si el caso concreto de suspensión de renta se da cuando el cobro simultáneo de ella y el salario está vigente o ya no lo está, implicando el segundo caso que el sustento económico solo se basa en rentas de jubilación y a efectos de un análisis didáctico, se clasifica a dichos casos como a y b, respectivamente.

1.   Resoluciones en casos circunscritos en la clasificación a, es decir, en los que se procedió a la retención total de la renta cuando estaba vigente la doble percepción

A efectos de la revisión anunciada, se advierte el Auto Constitucional 001/1999 de 18 de junio[7], el cual se desarrolla ante un caso planteado por docentes de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, quienes incurrieron en la situación de cobrar simultáneamente rentas y salarios; ello motivó la suspensión provisional del pago de dichas rentas, lo que generó sus reclamos, empero como no habían sido aún resueltos los mismos, pues, de acuerdo a lo informado por el propio demandado, existía la probabilidad de revisión de la decisión de retención asumida, el entonces Tribunal Constitucional, declaró la procedencia de la demanda porque el derecho a la renta se trataba de uno adquirido y no se lo podía desconocer mientras se lo discutía y resolvía en la vía competente.

Posteriormente, al contrario de dicho Auto Constitucional, la              SC 0151/2000-R de 23 de febrero[8], resolvió otro caso de doble percepción, denegándose la tutela, porque se consideró que la suspensión del pago de la renta respondía a la normativa vigente que prohibía dicha situación de doble percepción, ese caso se dio cuando la accionante, siendo rentista suscribió un contrato civil, cuya vigencia se daba desde mayo de 1999 hasta diciembre de ese año, habiéndose suspendido su renta mediante una orden de noviembre de 1999, es decir, cuando estaba vigente la doble percepción. De acuerdo a dicha Sentencia Constitucional, se puede indicar que se consideró legal que se haya dispuesto de forma directa, la suspensión de renta, por ser percibida paralelamente al salario; de similar forma se resolvió a través de la SC 1145/2000-R de 1 de diciembre[9], en la que el accionante que cobraba de forma paralela su renta y salario reclamó que se le hubieran suspendido ambas percepciones e incluso al no haber regularizado su situación denunció también que fue destituido de su trabajo-, ante ello, el Tribunal Constitucional declaró la improcedencia del amparo, por advertir evidente la percepción paralela, es decir, que dio por bien hecha la suspensión de la renta del accionante de forma directa, ya que el accionante incumplía la normativa legal vigente que prohibía ese cobro paralelo, es decir, las Resoluciones Ministeriales 26 y 1302. Se aclara que se trataba de un caso en el que la doble percepción estaba vigente al momento de la suspensión de la renta, con la diferencia de que en este caso también se procedió a la suspensión del salario-, pero al haberlo destituido de su fuente laboral, correspondía que luego de dicha destitución perciba nuevamente su renta, entendiendo con ello que el accionante luego contó con una fuente de ingreso, es decir, su renta de vejez.

De dichos casos, se entiende que el Tribunal Constitucional declaró legal la suspensión directa de la renta de jubilación, como se dio en las SSCC 0076/2001-R de 30 de enero[10] y 216/2001-R de 20 de marzo[11], habiendo explicado la primera mencionada, que aquel Auto Constitucional 001/1999 de 18 de junio –citado al inicio de este acápite- concedió la tutela por tratarse los –entonces- recurrentes, de docentes universitarios, los mismos que –continuó indicando- merecían un tratamiento diferenciado, al resto de los casos.

2.   Resoluciones constitucionales de casos circunscritos a la clasificación b), es decir, en los que se dio la retención de la renta de vejez, cuando la misma se constituía en el único medio de subsistencia del reclamante

Posteriormente, mediante las SSCC 1587/2003-R de 10 de noviembre[12] y 0875/2005-R de 29 de julio, el Tribunal Constitucional resolvió casos en los que si bien los accionantes en determinado momento habían percibido rentas y salarios paralelamente, cuando sufrieron -por ese motivo- la suspensión de sus rentas, ya no estaban incurriendo en esa doble percepción, sino solo percibían su renta, por lo que la suspensión de la misma afectaba a su subsistencia; ahora bien, la primera sentencia citada confirmó expresamente la posibilidad de suspender de forma directa la percepción de la renta, cuando esa doble percepción estaba vigente (refiriéndose entonces a los casos considerados en el acápite anterior) esa confirmación deviene de lo que determinó en su Fundamento Jurídico III.3 señalando lo siguiente: 

…si se trata de la suspensión de la renta de vejez porque el asegurado preste servicios activos, no requiere de mayores formalidades, pues en principio debe ser solicitado por el propio asegurado, toda vez que las normas referidas, al establecer la permisión de que el asegurado pueda prestar servicio activo establece la condición de la suspensión previa, pero de no obrar así el asegurado, la suspensión será dispuesta por la Dirección de Pensiones sin necesidad de mayores requerimientos ni formalidades.

De ello, se evidencia que mientras el cobro doble era vigente, la suspensión de la renta podía ser de forma directa, ratificándose así –se reitera- la línea jurisprudencial analizada en el acápite que precede al presente; sin embargo, en el caso concreto resuelto, el cobro doble ya no estaba vigente, por lo que la referida Sentencia señaló:

que respecto a la suspensión de la renta por la primera causal referida, esta medida fue adoptada cuando el asegurado, hoy recurrente, ya no percibía el doble ingreso, es decir, cuando ya no percibía salario alguno de AASANA (…) pues la facultad de suspender la renta de vejez debe ser ejercida estando en curso o vigente el doble ingreso, es decir, cuando el asegurado esté percibiendo un salario paralelamente a la renta de vejez; en el caso que motiva el presente recurso, la suspensión de la renta de vejez fue dispuesta cuando el asegurado, hoy recurrente, ya había dejado de percibir el salario por los servicios activos prestados en AASANA, es decir, cuando ya no concurría la situación del doble ingreso. Para los casos en los que el asegurado hubiese ejercido la actividad laboral activa en una entidad contemplada en el Presupuesto General de la Nación, percibiendo simultáneamente el salario y la renta de vejez, y cuya actuación ilegal recién hubiese sido descubierta por la Dirección de Pensiones cuando ya el asegurado cesó en la actividad laboral y dejó de percibir el salario, lo que corresponde es que la autoridad administrativa competente, proceda a la recuperación del dinero percibido por el asegurado por cobro indebido de la renta de vejez, acudiendo para ello a las vías previstas por el ordenamiento jurídico, pero de ninguna manera puede proceder a retener la renta de vejez, pues ello significaría un embargo directo dispuesto y ejercido por la autoridad administrativa privándole, al asegurado, de su única fuente de ingreso para el sustento diario de su familia y su propia persona. En consecuencia, al haber actuado de la forma referida, la autoridad recurrida ha lesionado los derechos fundamentales del recurrente a la salud, a la remuneración justa y a la seguridad social.

Entonces, se determinó que como ya no se hallaba vigente la doble percepción, no correspondía la suspensión de la misma, sino que en esos casos, debía ser la autoridad administrativa competente la que debía proceder a la recuperación de la renta indebidamente cobrada, acudiendo para ello a las vías previstas por el ordenamiento jurídico, pero de ninguna manera podía proceder a retener la renta de vejez, pues ello significaría un embargo directo, privando al accionante de su única fuente de ingresos para su sustento diario y de su familia.

Igualmente, a través de la ya citada SC 875/2005-R de 29 de julio[13], se llegó a la misma conclusión aludida ut supra, es decir, que la suspensión de la renta no era posible cuando no estaba vigente la doble percepción de renta y salario, aclarándose que en el caso allí resuelto, la retención obedeció a que el accionante no firmó los convenios de pago para devolver el monto económico que se le atribuyó que cobró indebidamente; sin embargo, se determinó que ello no implicaba que se podía proceder a la suspensión total de la renta; asimismo, se evidencia que el accionante cuestionó que se le atribuyera una percepción económica paralela emergente de una misma fuente, indicando que cuando recibía su renta, no cobraba un salario paralelo, pues no era precisamente asalariado[14].

Identificados los dos tipos de casos presentados ante el Tribunal Constitucional, ahora se advierten las siguientes consideraciones jurisprudenciales:

Por el análisis realizado de los dos tipos de casos resueltos en la jurisdicción constitucional, se evidencia que la jurisprudencia no cambió la forma de resolver los casos que se le fueron presentado, sino que se fueron resolviendo casos distintos, pues se dilucidaron aquellos en los que la percepción paralela de rentas y salarios estaba vigente, así como aquellos en los que dicha percepción ya no estaba vigente, en los primeros, salvo la excepcional situación de docentes universitarios, se denegó la tutela, determinado que la retención total de la renta era legal, mientras que en los segundos se concedió la tutela, exigiendo que la recuperación de las rentas indebidamente percibidas debía ser a través de las vías legales competentes.

Ahora bien, de forma posterior, la jurisprudencia comenzó a tratar a ambos casos de la misma forma, así se entiende de la SCP 0280/2012 de 4 de junio, de cuyo análisis se tiene que la misma se basó en un contexto normativo compuesto por mayor normativa dictada para esa fecha, consistente en el art. 53 de la Ley 065 de Pensiones[15], 28.I. a) y II[16] del   DS 822 de 16 de marzo de 2011, instituido como el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, en materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por Muerte derivadas de éstas y otros beneficios, en base a la cual estableció que:

De la normativa se determina que concierne a la Administración Publica, a través del SENASIR, emitir una resolución debidamente fundamentada en caso de comprobarse la doble percepción, en la cual deberá fijarse los montos indebidamente percibidos, la advertencia del posible inicio de acciones legales para recuperar lo indebidamente pagado y la posibilidad inclusive de poder conciliar, aspecto que sin duda permite al administrado -beneficiario de la CCM- tener certeza en la irregularidad de su conducta, pero sobretodo le permite efectuar el pago total o acceder a un plan de pagos para cubrir lo indebidamente recibido, suscribir convenios a dicho efecto o impugnar la decisión por considerarla equivocada.

Consiguientemente, esta Sentencia moduló la línea jurisprudencial, pues estableció la regla relativa a que el SENASIR debe emitir una resolución debidamente fundamentada en caso de comprobarse la doble percepción, en la cual deberán fijarse los montos indebidamente percibidos, la advertencia del posible inicio de acciones legales para recuperar lo indebidamente pagado y la posibilidad inclusive de poder conciliar, entendiéndose que ello también era aplicable a aquellos casos en los que la percepción doble estaba vigente y en los que la jurisprudencia constitucional había permitido la retención directa de dichas rentas.

Posteriormente, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional aplicó los arts. 46[17] y 64.II.a y III[18] del mismo DS 822, con relación a los arts. 19[19] y 21[20] del DS 27991 de 28 de enero de 2005, para establecer que ante la percepción paralela de la compensación de cotizaciones mensuales (CCM) y salarios, financiados con recursos públicos, la recuperación de dichas rentas indebidamente cobradas por el rentista y no devueltas, será llevada a cabo por el SENASIR, descontando el 20% del total de la CCM, salvo la suscripción de convenios para realizar cobros adicionales[21]. En ese orden, dicha SCP 0280/2012, también determinó que a efectos de la recuperación de los cobros indebidos de renta, debe la autoridad competente iniciar la acción legal correspondiente, de considerarlo necesario, procediendo a notificar al asegurado para que conozca la situación en la que se halla[22].

Entonces, de todo lo referido, emergente de dicha Sentencia, se advierte que el cobro de lo indebidamente percibido debía contar con estas circunstancias:

a)  Debía emitirse una Resolución por parte del SENASIR, debidamente fundamentada en caso de comprobarse la doble percepción, en la cual deberán fijarse los montos indebidamente percibidos, la advertencia del posible inicio de acciones legales para recuperar lo indebidamente pagado y la posibilidad inclusive de poder conciliar,

b)  Solo se podía ejercer dicho cobro, mediante acciones legales pertinentes,

c)   En esas condiciones, se podía proceder al descuento del 20% de la renta de vejez e inclusive suscribirse convenios para el cobro de montos adicionales.

Posteriormente, confirmando la exigencia de la emisión de una Resolución debidamente fundamentada, fue emitida la SCP 0055/2013 de 11 de enero, la cual resolvió un caso concediendo la tutela, en el que se denunció la suspensión de la renta cuando ésta era el único sustento del accionante, dicha concesión se fundamentó en que a efectos de la referida suspensión, no se había emitido una resolución debidamente fundamentada; también se advierte que a tiempo de desarrollar la naturaleza del derecho a la renta de vejez, señaló que las rentas de vejez y jubilaciones, entre otras, no podían ser retenidas, ni siquiera en un porcentaje mínimo[23], de ello se entiende que se refería a aquellos descuentos realizados de forma directa.

Posteriormente, la SCP 1944/2013 de 4 de noviembre[24], que resolvió la demanda de acción de amparo constitucional en la que al accionante inicialmente le retuvieron su renta por el lapso de dos meses, acusándolo de doble percepción, para luego proceder a descontar de su renta un porcentaje, por haberse suscrito un convenio por el cual reconocía la deuda de $US7 000.- aproximadamente, en cien cuotas. La referida Sentencia, en su Fundamento Jurídico III.3.1[25], basándose en la SCP 0055/2013, así como en los arts. 179.2 del CPCabrg. y 48.IV de la CPE, entre otros instrumentos legales, determinó la prohibición de embargar en el porcentaje en el que fuera la renta de vejez, salvo que correspondiera cancelar asistencia familiar, confirmando así de forma expresa lo razonado por la SCP 0055/2013 en ese mismo sentido, de cuyo contexto, también se entiende que se refirió a que estaban prohibidos descuentos directos de dicha renta de vejez, en el porcentaje en el que sea. Es menester señalar que en el caso en concreto se advirtió que existía documentación contradictoria sobre si la fuente que solventaba el salario que percibía paralelamente el accionante a su renta provenía del TGN o de fondos privados[26].

 

Asimismo, la referida SCP 1944/2013 concedió la tutela porque no hubo una resolución puesta a conocimiento del accionante que indique los motivos de la suspensión de la renta, de donde se entienda que claramente existía doble percepción de una misma fuente, ya que por los antecedentes documentales contradictorios aludidos precedentemente, esa situación no estaba clara, además dicha Sentencia tomó también en cuenta que si bien hubo un convenio de recuperación de la suma de dinero que el accionante debía cancelar en cien cuotas, su suscripción fue realizada para que ya no le sea retenida su renta, ya que el accionante buscó la mejor forma de contar con una fuente de subsistencia, lo que generó que solicitara en el amparo planteado que se le devuelvan los montos cancelados en esas circunstancias, habiendo constatado además el Tribunal Constitucional, de la revisión de las papeletas de pago que dichos montos cancelados fueron descontados de su renta de vejez, señalando dicha Resolución que al efecto el demandado no tuvo consideración del contenido del derecho a la jubilación y de su naturaleza inembargable, teniendo en todo caso el SENASIR –entidad demandada- las instancias legales pertinentes a objeto de lograr el cobro de lo adeudado[27].

Finalmente, es importante resaltar que este Tribunal señaló con claridad meridiana que la forma en que actuó la autoridad demandada no fue conforme a derecho, ni al sistema de valores de la Norma Suprema, para en base a ello reprochar puntualmente que se privó al accionante “…de asumir certeza sobre la doble percepción a él atribuida mediante la emisión de una resolución debidamente fundamentada y menos deducir bajo título de cobro de lo adeudado, una parte de la renta de vejez del beneficiario”.

Consiguientemente, de todo lo citado se puede concluir que dicha Sentencia confirmó que a efectos del cobro de lo indebidamente percibido, por percepción paralela de rentas y salarios provenientes del TGN, debían darse las siguientes condiciones:

a)     Se debe emitir una Resolución por parte del SENASIR, que establezca el monto de dicha doble percepción, debidamente fundamentada, en la cual deberán fijarse los montos indebidamente percibidos, la advertencia del posible inicio de acciones legales para recuperar lo indebidamente pagado y la posibilidad inclusive de poder conciliar,

b)     Solo se puede realizar dicho cobro, mediante acciones legales pertinentes,

c)     En esas condiciones, se puede proceder al descuento del 20% de la renta de vejez e inclusive suscribirse convenios para el cobro de montos adicionales,

d)     No se puede proceder al descuento de la renta de vejez, en ningún porcentaje de forma directa.

III.4.De la interpretación de la legalidad ordinaria 

                       

Al respecto, la SCP 0049/2020-S1 de 13 de julio, en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE[28], en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones de tutela, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la CPE, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que -entre otros- se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico.

Sobre esa base, y retomando el art. 196.I de la CPE, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[29], es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado, ya que dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones de tutela, según los derechos denunciados de vulnerados.

         No obstante teniendo ello claro, la referida SCP 0049/2020-S1 de 13 de julio, recogió el devenir de la jurisprudencia constitucional en torno a ese tema y a las condiciones previstas para ingresar a su revisión; en ese marco, identificó el entendimiento contenido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre[30], cuyo razonamiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre[31], concluyendo que la interpretación de la legislación infra constitucional corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete revisar dicha interpretación, a efectos de verificar si se vulneró algún derecho fundamental, entendiendo de ello que se aplicó un entendimiento amplio para realizar dicha verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, es decir, sin la exigencia del cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables al fin buscado por ellos; sin embargo, luego se identificó que a partir de la SC 0718/2005-R de 28 de junio[32], cambió la línea jurisprudencial a una restrictiva, ya que exigió una carga argumentativa imponiendo el deber de exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada, concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación requerida por el afectado; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos aun la SC 0085/2006-R de 25 de enero[33]-identificando dos requisitos al efecto- remarcó que la posibilidad del análisis de la interpretación que los jueces y tribunales ordinarios realizaron solo se circunscribe a aquellos casos en los que se impugna dicha labor en el recurso constitucional, siempre y cuando expliquen la razón por la que se considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, así como también exigió que se explique sobre la identificación de las reglas omitidas al momento de arribar a dicha interpretación, precisando los derechos constitucionales afectados en ese marco de interpretación considerado deficiente por el afectado, y a que debía establecerse el nexo de causalidad entre la cuestionada interpretación y dichos derechos, concluyendo dicho razonamiento constitucional que solo así la denuncia planteada tendría relevancia constitucional.

Asimismo, la SCP 0049/2020-S1 de 13 de julio continuó analizando el citado entendimiento restrictivo y advirtió que el mismo se convirtió en línea jurisprudencial, ya que fue ratificada por la jurisprudencia constitucional posterior, de lo que se entiende que hubo una consolidación restrictiva del alcance y la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.

A partir de allí, las SSCC 1038/2011-R de 22 de junio, 1718/2011-R de 7 de noviembre, entre otras, mismas que fueron confirmadas por la              SCP 0039/2012 de 26 de marzo, reiterada en la SCP 0878/2014 de 12 de mayo, 0340/2016-S2 de 8 de abril, asumieron que quien pretenda que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria debía cumplir los siguientes tres requisitos: 

a)  Explicar por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, para lo cual debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por el órgano judicial o administrativo

b)  Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada; y,

c)   Establezca el nexo de causalidad entre el primer requisito y el segundo, explicando la relevancia constitucional.

En contraste a dicho razonamiento restrictivo, este Tribunal pasó a dictar la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[34], que retomó la primera línea considerada en este análisis, consistente en la asumida en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, con la inquietud de no dejar de lado el deber primordial de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, entendiendo de ello que lo que motivó esa reconducción de línea fue que los requisitos promovidos por la jurisprudencia constitucional restrictiva interrumpía dicha garantía, enfocándose en lo formal por sobre lo sustancial. A ese efecto, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo explicó que, si bien esa carga argumentativa exigida a través del cumplimiento de los requisitos identificados supra guiaban el análisis de la interpretación cuestionada, empero arribó al razonamiento de que los citados requisitos no podían ser considerados insoslayables, provocando así un quiebre en dicha línea restrictiva, ya que pudo advertir la esencia de la finalidad de la jurisdicción constitucional a la hora de recibir el mandato de garantizar los derechos fundamentales, entendiendo que ese mandato solo era posible si no se condicionaba la revisión de la labor interpretativa denunciada de vulneradora de derechos al cumplimiento de dichos requisitos, pues de ese modo se estarían convirtiendo en una forma de dejar pasar un acto inconstitucional solo por aspectos formales, cuando el relato de los hechos realizado por el impetrante de tutela puede ser suficiente para poder evaluar la labor interpretativa cuestionada por éste; al respecto, la antedicha SCP 0049/2020-S1 advirtió que dicho razonamiento fue asumido uniformemente por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales[35].

De la revisión de la evolución de la línea jurisprudencial se advirtió claramente cómo se fue aplicando un razonamiento restrictivo y luego uno amplio en cuanto a la interpretación de la legalidad se refiere y en ese contexto, esta Magistratura, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2[36] de la SCP 0049/2020-S1 de 13 de julio, en cuanto a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias entre sí, consideró que al haberse incorporado un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituye al Estado Plurinacional de Bolivia en un Estado garantista, lo cual emerge también del ya citado art. 196 de la CPE, que prevé la misión de precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es un mandato constitucional el ajustar los razonamientos aplicados en la resolución de los casos presentados, al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE).

         En ese mérito, ante la existencia de entendimientos contradictorios entre sí, se constituye en un deber el aplicar aquellos que sean más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela, vía acciones de defensa; por ello, dada la exigencia de carga argumentativa, por un lado, traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se n vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria y por otro lado, advertida otro razonamiento que no se somete a dicha exigencia, esta Magistratura acoge el criterio más favorable y garantista, es decir, el asumido por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1[37] de la merituada SCP 0049/2020-S1 de 13 de julio, que explicó la fuerza vinculante de aquel precedente constitucional que contenga el estándar jurisprudencial más alto. Consiguientemente se fundamentó el cambio de razonamiento basado en todas las consideraciones realizadas precedentemente, en los siguientes términos:

Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada SCP 0410/2013, por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional cuando se denuncia vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o Tribunales ordinarios; es así que la referida jurisprudencia constitucional, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la  interpretación de la legalidad ordinaria.   .

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se tiene a bien concluir que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria -la cual incluye la administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia, es decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela, y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el impetrante de tutela y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada.

III.5. De la Resolución Administrativa 483.05 del SENASIR de 18 de agosto de 2005

         La Resolución Administrativa 483.5 de 18 de agosto de 2005, emitida por SENASIR, dispuso:

…Que el Decreto Supremo No. 27991 de 28 de enero de 2005, en su art. 19 expresamente dispone que: “A partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, los asegurados que estuvieran percibiendo una Renta del Sistema de Reparto, Compensación de Cotizaciones, Pago de Reparto Anticipado–PRA, Pago Mínimo Mensual-PMM o cualquier otro beneficio mensual por crearse que sea financiado por el Tesoro General de la Nación y simultáneamente estuvieran trabajando en el sector público en calidad de dependiente, deberán solicitar al SENASIR la suspensión temporal de la percepción de la renta, compensación de cotizaciones o beneficio. Una vez demostrado documentalmente el cese de su dependencia laboral, tendrá derecho a solicitar la reposición correspondiente. Dicha reposición no tendrá retroactividad por el periodo suspendido.

Que el art. 21 de la referida norma legal, señala que “en caso de constatarse doble percepción y si el trabajador no cumple voluntariamente con la devolución de las rentas indebidamente percibidas, el empleador en base a la notificación escrita del SENASIR, está en la obligación de descontar dichos montos de los sueldos o salarios al trabajador, hasta cubrir el total de lo adeudado, de conformidad con el art. 478 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

 

Que mediante RA de la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros se aprueba el procedimiento para la suspensión de pago de compensación de cotizaciones mensual en el SSO a los afiliados que se encuentren dentro de la prohibición de doble percepción.

POR TANTO:

EL DIRECTOR GENERAL EJECUTIVO DEL SENASIR, EN USO DE LAS FACULTADES Y ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR LEY, RESUELVE:

(…)

SEXTO: (FORMAS DE RECUPERACIÓN DE MONTOS COBRADOS INDEBIDAMENTE).- Para la recuperación de los montos cobrados indebidamente se establecen tres formas de pago:

a)    FIRMA DE CONVENIO DE PAGO, El Área de Revisión de Rentas del SENASIR, se encargará de la determinación del monto cobrado indebidamente a través de los registros de pago, para la suscripción de Convenios de Pago firmados voluntariamente por el afiliado, siguiendo el procedimiento establecido para el efecto.

b)    DEPÓSITO DE MONTOS MENSUALES POR PARTE DE LOS EMPLEADORES, Los empleadores en conocimiento del monto adeudado, por concepto de doble percepción, deberán descontar de forma mensual un porcentaje del salario acordado con el empleador, que permita el pago del monto cobrado indebidamente, para lo cual deberá de forma mensual remitir al SENASIR una copia del comprobante del depósito realizado en la cuenta del Tesoro General de la Nación.

c)     Si hasta la solicitud de reposición del pago de compensación de cotizaciones, el afiliado no devuelve la totalidad de los montos cobrados indebidamente, el SENASIR no dará cuso al desembolso de la compensación de cotizaciones que realizará la AFP o Entidad Aseguradora.

III.6. Análisis del caso concreto

El accionante, en su calidad de jubilado rentista de COSSMIL, denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad social, debido proceso, defensa, igualdad procesal, derecho de no declarar contra sí mismo, presunción de inocencia, vida y salud, así como el principio de legalidad y seguridad jurídica, poniendo en riesgo su subsistencia, vida y salud, no obstante su estado de vulnerabilidad por ser adulto mayor, por cuanto, al no haber suscrito convenios de devolución de dineros presuntamente percibidos en forma indebida, por haber cobrado rentas de manera paralela a salarios, en los períodos de enero de 2000 a julio de 2008, evidenciados por la CGE, según nota 1121/2010: 1) La autoridad demandada le descontó            Bs1 594,90.- mensualmente, desde junio de 2019 hasta octubre de dicho año, sin el debido proceso previo; es decir, mediante vías de hecho;        2) Para el referido descuento, interpretó erróneamente la Resolución 483.5 de 18 de agosto de 2005 emitido por el SENASIR, pues ella es una normativa exclusiva de esa institución y en relación a sus dependientes, de la cual no es parte, lo que indica, además, que COSSMIL realizó descuentos de sus rentas como si fuera su empleador y se trataran de salarios, cuando el accionante es rentista; y, 3) COSSMIL se arrogó la atribución que le compete a SENASIR para recuperar dichos montos.

Ahora bien, en este caso corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, en consideración a lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, ya que la presente acción la planteó una persona adulta mayor, así como porque dentro de los derechos considerados vulnerados se halla el derecho a la seguridad social y en ambos casos la acción de amparo no exige el cumplimiento del principio a la subsidiariedad; sin embargo, es menester tomar en cuenta la causal de improcedencia sustentada por la parte demandada, cuando arguyó que habría un proceso laboral abierto tratando el mismo reclamo que el de la presente demanda, al efecto se puede señalar que, por un lado, en aquella demanda laboral, el impetrante de tutela pretende que se le restituya la renta de junio de 2010, que no se le había cancelado y un retroactivo por incrementos, ascendiendo dicha suma a Bs.81 277.- (según demanda extractada en la Conclusión II.9), mientras que en el presente proceso, el peticionante de tutela está demandando que se le restituyan los descuentos mensuales de Bs1 594,90.- por los meses de junio de 2019 a octubre del mismo año; en ese marco, es evidente, que como lo señaló el accionante, son dos pretensiones diferentes las de la demanda laboral y de esta acción tutelar; consiguientemente, no es evidente la causal de improcedencia sustentada por la parte demandada.

 

En ese orden, corresponde contextualizar la presente acción y de acuerdo a la Conclusión II.2 de este fallo, se advierte que por nota de la Contraloría General del Estado de 11 de mayo de 2010 GDP 1121/2010, dirigida a COSSMIL, se informó que como resultado de la auditoría de gastos y obras practicadas en el Gobierno Municipal de Toro Toro, por las gestiones 2002 a 2006, se comprobó que Ahmed Becerra de la Roca  -hoy accionante- y Benjamín Flores Galindo, durante el periodo comprendido entre enero de 2000 a diciembre de 2004 y de enero de 2005 a julio de 2008, cobraron a la vez sueldos y rentas, contraviniendo de esa forma las Resoluciones Ministeriales 26 y 1302 de 11 de enero y 15 de octubre, ambas de 1999,  DS 27991 de 28 de enero de 2005 y la Ley del Presupuesto General de la Nación de 2007; en ese mérito, indicó dicha Contraloría que remitía antecedentes a fin de que se inicien las correspondientes acciones legales para recuperar las rentas indebidamente percibidas.

         Seguidamente, mediante Nota DGS URN N°538/10 de 12 de julio de 2010 remitida por el Gerente de COSSMIL al impetrante de tutela, se le solicitó que con el fin de cumplir con las instrucciones de la Contraloría, con relación a la doble percepción indebida en la que incurrió, suscriba un convenio de pago por ese concepto, advirtiéndose de la referida Nota, que también fue de conocimiento suyo la Nota 1121/2010. Luego, es posible verificar, mediante la Conclusión II.3, que el Gerente de COSSMIL, emitió Nota GS URN N° 663/10 de 31 de agosto de 2010, indicando que se está recabando documentación para la elaboración del Convenio de Pago por la doble percepción. Posteriormente, se advierte -según Conclusión II.4- convenio de pago 001/2011 -sin suscribir-, indicándose que el asegurado percibió renta y salario de la misma fuente y que elaborada la respectiva liquidación, el rentista debía cancelar Bs202 564,88.- y se establecía el pago de cien cuotas y que en caso de otorgársele retroactivos y devengos, pasarían a amortizar la deuda contraída. Luego, como se puede verificar de la Conclusión II.5, se advierte Informe DGAJ N° 286/12 elaborado por asesoría jurídica de COSSMIL, que indicó que se advirtió la doble percepción en que incurrió el ahora accionante, que empero éste se había rehusado a firmar convenios, ya que consideraba que las rentas eran inembargables, imprescriptibles, intransferibles e irrenunciables, negándose a devolver dicha deuda, por lo que se recomendó que se inicien las acciones legales pertinentes. Por otro lado, mediante nota CITE: SENASIR-UCG-EM 1508/2012 de 27 de agosto, se tiene que SENASIR señaló que era COSSMIL, la institución que debía proceder a recuperar los montos adeudados por el hoy impetrante de tutela, ya que esta era la entidad responsable que otorgó las rentas y generó planilla de sus rentistas (Conclusión II.6). Posteriormente, se advierte la realización de otro Convenio signado como 01/2016 de febrero de 2017, bajo el mismo tenor que el primero, pero por solo por Bs128 642,14, a pagarse en 81 cuotas, como resultado de modificación de rentas y por proceso conciliatorio (Conclusión II.7).

         Asimismo, mediante Informe GS URN 018/19 de 10 de mayo de 2018, de la Unidad de Rentas al Gerente de Seguros COSSMIL, recomendó que considerando que ya se agotaron las instancias de notificación al mencionado rentista, debía autorizarse a la URN, para el descuento en una proporción del 20% de su renta, de acuerdo al art. 64 de la Ley 065, a partir de la renta de mayo de 2018, previo informe legal (Conclusión II.8).

         Por otra parte, a través de la Conclusión II.10, se evidencia un tercer convenio de pagos, 01/2019, sin suscribir, elaborado por COSSMIL en junio de 2019, en el que se consigna que el accionante debe, por doble percepción, un monto de Bs206 409,55.- a ser cancelados en 140 cuotas de Bs1 594,90.-

         Por nota de 5 de julio de 2019 del accionante, en su condición de oficial FAB jubilado rentista, dirigida al Gerente de Seguros COSSMIL, solicitó informe ante intempestivo e ilegal descuento de papeleta de pago del mes de junio de 2019, solicitando que se le informe sobre el fundamento del descuento, quién ordenó el mismo y si se ha efectuado alguna tramitación o solicitud de orden del descuento injustificado ante el Tesoro General de la Nación, dependiente del Ministerio de Finanzas Públicas; asimismo, hizo conocer que existía un proceso radicado en el Juzgado Séptimo Laboral Social Coactivo mediante el cual precisamente demandó a COSSMIL, por haber realizado una retención y/o descuento indebido (Conclusión II.12) Por nota presentada el 5 de agosto de 2019, a COSSMIL de parte del impetrante de tutela, hizo constar incumplimiento de respuesta a informe solicitado por intempestivo e ilegal descuento mediante papeleta de pago del mes de junio de 2019, reclamando que nuevamente se le descontaron Bs1 594,90.- por el mes de julio de esa gestión (Conclusión II.13).

         Asimismo, por Nota AS. JUR. STRIA. N° 398/19 de 27 de septiembre de 2019 el Gerente de Seguros de COSSMIL, remite al peticionante de tutela el 7 de octubre de 2019, atendiendo su nota de 5 de julio de 2019 y señaló -entre otros aspectos- que la Resolución Administrativa SENASIR 483.05 de 18 de agosto de 2005 dispuso como formas de recuperación de montos cobrados indebidamente, la firma de convenios y depósitos de montos mensuales por parte de los empleadores; en ese marco, ante la negativa del accionante de firmar los convenios propuestos, se aplicó la segunda modalidad, por lo que se procedieron a realizar los descuentos de su renta (Conclusión II.15).

         Finalmente, de la lectura de las Conclusiones II.11, 14 y 16, se advierten talones de beneficiario del accionante, correspondientes a su renta de junio a octubre del 2019 de la entidad COSSMIL, donde se verificó un descuento de Bs1 594,90 en cada una, por concepto de TGN.

Ahora bien, en ese contexto se pasan a resolver cada una de las problemáticas planteadas por el accionante:

i) En cuanto a la primera problemática

Al respecto, el impetrante de tutela denuncia que la autoridad demandada le descontó Bs1 594,90.- mensualmente, desde junio de 2019 hasta octubre de dicho año, sin el debido proceso previo, es decir, mediante vías de hecho.

A fin de resolver la referida denuncia, corresponde aplicar el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, de donde se evidencia que ante la pretensión de recuperar aquel monto de dinero considerado como indebidamente cobrado por percepción paralela de salarios y rentas, provenientes ambas del TGN, la entidad encargada de dicho cobro debe emitir una Resolución en la que esté claro el monto de dinero a recuperarse por ese concepto, debidamente fundamentada, así como acudir a las vías legales previstas para ello, estando prohibido retener de forma directa la renta de vejez en el monto que sea, es decir, ni siquiera en el 20%.

En ese marco, de la revisión de obrados, no se advierte que la autoridad demandada haya emitido una Resolución que establezca el monto adeudado debidamente fundamentada, ni acudido a las vías legales pertinentes para la recuperación de la suma de dinero que consideró que el peticionante de tutela adeudaba; sino que por el contrario, lejos de ello, se evidencia un descuento directo de Bs.1 594,90.- de su renta de vejez, desde junio a octubre de 2019, como se advierte de las Conclusiones II.11, 14 y 16, circunscribiéndose de esa forma al margen de la prohibición de retención directa de renta de vejez aunque sea en un mínimo porcentaje. Consiguientemente, es evidente que se ha vulnerado el derecho del accionante al debido proceso -previsto por los arts. 115, 117 y 180 de la CPE, como se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo-, ya que se aplicó un procedimiento contrario al exigido por la jurisprudencia al fin perseguido.

En ese orden, a través de esa vulneración al debido proceso, la autoridad demandada afectó el derecho de seguridad social del impetrante de tutela, el cual de acuerdo al citado Fundamento Jurídico III.2 de este fallo está vinculado con la vida, salud y dignidad, constituyéndose en un derecho al que no es posible exigir el cumplimiento del principio de subsidiariedad, como ya se puntualizó inicialmente; en ese orden, al estar arbitrariamente descontada determinada cantidad de la renta de vejez del peticionante de tutela, también se advierte una amenaza a la calidad de vida y salud que pudiera llevar el mismo, ya que se trata de una persona de la tercera edad, es decir, que puede presentar diferentes necesidades que cubrir económicamente, estando limitadas sus posibilidades de satisfacerlas, motivo por el cual precisamente, por su calidad, se lo considera como una persona que pertenece a un grupo vulnerable de la sociedad.

Asimismo, al estar el demandado al margen de las vías legales previstas para la recuperación de lo indebidamente cobrado por el prenombrado, así como ante la carencia de una Resolución debidamente fundamentada para realizarse dicha recuperación, el accionante no pudo ejercer el derecho a la defensa, cuyo alcance se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución, quien hubiera tenido la oportunidad de ejercerlo de haberse efectuado un debido proceso correspondiente en su contra.

Finalmente, atendiendo la denuncia del accionante de que se hubiera incurrido en medidas de hecho al descontársele los montos indicados de su renta, se tiene a bien referir que si bien no se aplicó el debido proceso a efectos de los descuentos de los que fue objeto, ello no implica la existencia de medidas de hecho, pues la autoridad demandada, actuó en base a normativa que creyó aplicar correctamente, además que también propuso un plan de pagos; entonces, no se advierte que se haya actuado en prescindencia absoluta de la normativa vigente, sino en prescindencia de un debido proceso; consiguientemente, no se evidencian medidas de hecho.

Por todo lo analizado, ante los descuentos arbitrarios de la renta de vejez del impetrante de tutela, emergentes de actos de la autoridad demandada, corresponde conceder la tutela por los derechos al debido proceso, defensa, seguridad social, vida y salud.

 

ii) En cuanto a la segunda problemática

El peticionante de tutela señaló que para los descuentos que sufrió, hubo una interpretación errónea de la Resolución 483.05 de 18 de agosto de 2005 del SENASIR, pues ella es una normativa exclusiva de esa institución y dirigida a sus dependientes, del que no es parte, lo que indica, además, que COSSMIL realizó descuentos de sus rentas como si fuera su empleador y se trataran de salarios, cuando el accionante es rentista.

Al respecto, en principio, corresponde aplicar el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, el cual abre la posibilidad de ingresar a revisar la interpretación de la norma cuestionada por quien activa una acción de amparo, aun cuando no hubiera expuesto suficientes argumentos para ello.

En ese marco, se tiene que de la revisión de la Conclusión II.15 se advierte que COSSMIL emitió la nota AS. JUR. STRIA. N° 398/19 de 27 de septiembre de 2019, mediante el Gerente de Seguros de COSSMIL, recibida por el accionante el 7 de octubre de 2019, atendiendo la nota de éste de 5 de julio de 2019 (Conclusión II.12), a través de la cual solicitó informe por intempestivo e ilegal descuento de papeleta de pago del mes de junio de 2019, es decir, sobre el fundamento del descuento. Dicha Nota 398 señaló que de acuerdo a la determinación sexta de la indicada Resolución Ministerial, ante la negativa de la firma de convenios por parte del impetrante de tutela, se aplicó el inciso b) de la referida determinación sexta, por lo que se procedió a los descuentos de su renta.

Ahora bien, de acuerdo a la cita realizada en el Fundamento Jurídico III.4, la referida norma prevé:

SEXTO: (FORMAS DE RECUPERACIÓN DE MONTOS COBRADOS INDEBIDAMENTE).- Para la recuperación de los montos cobrados indebidamente se establecen tres formas de pago:

a)            FIRMA DE CONVENIO DE PAGO, El Área de Revisión de Rentas del SENASIR, se encargará de la determinación del monto cobrado indebidamente a través de los registros de pago, para la suscripción de Convenios de Pago firmados voluntariamente por el afiliado, siguiendo el procedimiento establecido para el efecto.

b)           DEPÓSITO DE MONTOS MENSUALES POR PARTE DE LOS EMPLEADORES, Los empleadores en conocimiento del monto adeudado, por concepto de doble percepción, deberán descontar de forma mensual un porcentaje del salario acordado con el empleador, que permita el pago del monto cobrado indebidamente, para lo cual deberá de forma mensual remitir al SENASIR una copia del comprobante del depósito realizado en la cuenta del Tesoro General de la Nación” (las negrillas son añadidas).

Al efecto, retomando los términos del planteamiento de esta segunda problemática, el impetrante de tutela indica que dicha norma es aplicable solo a trabajadores del SENASIR, que el impetrante de tutela no es dependiente de SENASIR, y que además COSSMIL efectuó descuentos como si fuera su empleador; es decir, tratando a sus rentas como si fueran salarios, cuando él solo percibe rentas.

El demandado, de acuerdo a la ya citada Conclusión II.15, aplicó el inc. b de la determinación sexta de la RM 483.05 del SENASIR, para justificar los descuentos que realizó COSSMIL de la renta del hoy accionante; sin embargo, a tiempo de ejercer defensa en esta acción de tutela señaló que se procedió a dicho descuento en aplicación del art. 478 del DS 5315 de 30 de septiembre de 1959 (Reglamento del Código de Seguridad Social), lo cual no es evidente, ya que de la revisión de obrados, se verifica que COSSMIL efectivamente se apoyó en la determinación sexta de la RM 483.5 inc. b) para realizar el descuento referido, como se tiene de la indicada Nota 398/19; consiguientemente, no siendo evidente que se empleó el   art. 478 del DS 5315, resta revisar la aplicación de la determinación sexta inc. b. de la RM 483.05.

En ese orden, de la revisión de la norma señalada, se entiende que la misma está regulando aquella situación en la que el empleador de quien percibió doblemente rentas y salarios y que continúe trabajando, deberá descontar mensualmente un porcentaje del salario del empleado, titular de la deuda, cuando el empleador conozca lo adeudado, por doble percepción; es decir, que dicha norma está dirigida a los empleadores, para que realicen un descuento de los salarios del deudor; es decir, de un trabajador.

Por consiguiente, al haber aplicado COSSMIL, al accionante, una norma dirigida a empleadores en relación a los salarios de sus empleados, realizó una errónea interpretación de la norma citada, pues COSSMIL no ejercía el papel de empleador, el prenombrado no era su empleado y el objeto de descuentos fueron rentas y no salarios.

En estrecha relación a ello y dada la denuncia del accionante de la vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la amplia jurisprudencia desarrollada, estableció que no era posible tutelar principios de forma autónoma, empero siguiendo un posterior entendimiento más favorable a los derechos constitucionales, la SCP 0493/2019-S2 de 11 de julio[38] estableció que son susceptibles de tutela, los principios constitucionales cuando están íntimamente relacionados a los derechos fundamentales invocados como vulnerados; en ese sentido, y para el caso presente, se advierte una vulneración del referido principio de legalidad, ya que se ha advertido una errónea aplicación de la norma precedentemente analizada, habiéndose hecho uso de la misma para un fin distinto para el cual fue dictada, lo cual a su vez ha generado inseguridad jurídica, ya que no se preveía esa posibilidad, dado su contenido y el tenor del caso del impetrante de tutela; consecuentemente, en mérito a lo expresado, corresponde también conceder la tutela por los referidos principios, pues no se debe olvidar que los derechos de personas de la tercera edad merecen una tutela reforzada, por pertenecer a un grupo vulnerable de la sociedad y más aun al haberse denunciado la conculcación del derecho a la seguridad social; en este caso, a tiempo de buscar el respeto de dichos principios rectores de la Constitución Política del Estado, se considera que ello importa que los funcionarios que intervienen en los cobros de rentas indebidas por doble percepción, tendrán el indefectible cuidado de que los mismos no asuman decisiones que puedan conculcar derechos como los ahora resguardados, evitando así actuar aplicando una norma a un caso no previsto por ella e impidiéndose así generar incertidumbre en el administrado.

iii) En cuanto a la tercera problemática

Al respecto, el peticionante de tutela denunció que COSSMIL se arrogó la atribución que le compete a SENASIR para recuperar los montos adeudados. Sin embargo, posteriormente también señaló que COSSMIL fue negligente porque aproximadamente después de diez años de la Nota de la Contraloría General del Estado que le acusa de haber obtenido doble percepción, no inició ningún proceso legal en su contra. No obstante advertir que el prenombrado tiene una posición contradictoria al respecto, se debe considerar que en el análisis de la primera problemática de esta demanda, ya se dispuso que al haberse realizado descuentos de las rentas del accionante, de manera directa, sin un proceso previo que permita ello, lo que ameritó que se determine que a efectos de dicho cobro se debía activar el correspondiente proceso legal; en ese marco, se entiende que será en ese proceso en el que se dilucidará con precisión si COSSMIL tiene atribuciones o no para el cobro de los montos presuntamente adeudados por el accionante, que es rentista de dicha entidad, mientras tanto, lo que corresponde es que los dineros indebidamente cobrados al impetrante de tutela -por la forma en que se lo hizo- le sean devueltos por quien ejecutó dichos cobros.

Finalmente, con respecto al derecho a la igualdad, corresponde señalar que su vulneración se da cuando existen casos análogos en los que se actúa y resuelve de forma diferente, empero el peticionante de tutela no contrastó esa forma de actuar de COSSMIL con respecto a otros casos; en ese orden, no ha sido posible advertir que el accionante haya recibido un trato diferente al de otro en una situación igual a la de él; ante esa falta de contrastación, no se advierte que COSSMIL haya tratado al impetrante de tutela de forma diferente, es decir, que se haya afectado el derecho a la igualdad del mismo; por lo que corresponde la denegatoria de la tutela, al respecto.

Con relación a la denuncia de la afectación del derecho del peticionante de tutela a no declarar contra sí mismo, no se advierte que el mismo haya procedido a explicar cómo se conculcó ese derecho, habiéndose limitado a citar que se le vulneró el mismo; consiguientemente, no se evidencia la afectación de ese derecho.

Con respecto a la presunción de inocencia, se advierte que el hecho de prescindir de un debido proceso a efectos de lograr la restitución de lo que la autoridad demandada consideró que fue doble percepción por parte del impetrante de tutela, aquella procedió a considerar evidente dicha posibilidad y en ese marco realizó cobros directos, realizando los descuentos de su renta ahora denunciados, prescindiendo del deber de demostrar aquello que se acusa y por el contrario, dando por hecho que la doble percepción existió; de esa forma, claramente, se vulneró la presunción de inocencia del accionante, pues se presumió la referida deuda, en vez de ser dilucidada en un debido proceso.

Por último, si bien el impetrante de tutela solicitó que se determine responsabilidad civil, al efecto, no se advierte razón jurídica para ello, ya que como consecuencia de la concesión de tutela por los derechos y principios advertidos vulnerados, se dispondrá que se restituyan al peticionante de tutela los referidos montos de dinero retenidos.

De lo expresado precedentemente, se tiene que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz al denegar la tutela impetrada, obró en forma parcialmente incorrecta.

CORRESPONDE A LA SCP 0678/2020-S1 (Viene de la Pág. 43)

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR en parte la Resolución 237/2019 de 18 de noviembre y, por ende:

1° CONCEDER en parte la tutela, por los derechos al debido proceso, defensa, seguridad social, presunción de inocencia, vida y salud y también con respecto a los principios de legalidad y seguridad jurídica; en ese mérito, se dispone que cesen los descuentos de la renta de vejez del accionante; asimismo, se dispone que se devuelvan los montos económicos retenidos de dicha renta de vejez del impetrante de tutela de junio de 2019 a octubre del mismo año;

2° DENEGAR la tutela respecto a los derechos a la igualdad y a no declarar contra sí mismo; y,

No se establece responsabilidad civil.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1] En su FJ III.2 estableció: “Constituyendo la subsidiaridad una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculada a un inminente daño irreparable, como son las medidas de hecho, así como de las personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad.

Respecto a las personas adultas o mayores de la tercera edad, la Asamblea General de las Naciones Unidas entre los principios establecen: en sus incisos: 1) “El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud adecuados…”; 6) “…Poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible;” y, 17) “Poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotación y de malos tratos físicos o mentales”.

Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener “acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores  niveles de autonomía, protección y cuidado especial”, así como “a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental”. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la “Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de “especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: “Vivir con dignidad” acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y “Seguridad y apoyo jurídico”, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario”.

[2] En su FJ III.1 estableció: “La excepción a la subsidiariedad también se aplica en los supuestos en los que se alegue vulneración del derecho a la seguridad social. Así, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre[3], sostuvo que este derecho se encuentra vinculado con otros, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad; por lo que, no puede estar supeditado al agotamiento de los medios de impugnación, ya que estos no se constituyen en mecanismos idóneos e inmediatos para la tutela de derechos que merecen una rápida protección; además en este tipo de casos, debe prevalecer el derecho sustantivo a las formalidades, para hacer valer los valores y fines del Estado“.

[3] En el FJ III.2 establece: “Las prestaciones de vejez también están reconocidas por las normas internacionales sobre derechos humanos que conforman parte del bloque de constitucionalidad, conforme lo dispuesto en el art. 410.II de la CPE; es así que, el art. 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.

Por su parte, el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), dispone que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. Del mismo modo, el art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), señala que toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social. Por su parte, el art. XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, afirma que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.

En ese contexto, el derecho a una renta de vejez digna ya fue reconocido por la SCP 1450/2013 de 19 de agosto a partir de las normas contenidas en el art. 45.III concordante con el art. 67.II, ambos de la Ley Fundamental y las normas internacionales sobre derechos humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad conforme dispone el art. 410.II de la referida Norma Suprema, con el argumento que: “…los derechos de las personas adultas mayores [se encuentran] en un grupo que merece un trato especial por parte del Estado, quienes al final de su vida laboral tienen el derecho a gozar de una vejez digna, con calidad y calidez humana (art. 67 de la CPE) […]”.

En síntesis, el derecho a la jubilación como parte del derecho a la seguridad social, busca garantizar la calidad de vida de los beneficiarios; se configura como un logro a la dedicación por su esfuerzo durante muchos años de trabajo, protegiéndolos de las consecuencias propias de la vejez, asegurándoles una vida digna, este derecho reconocido por la Norma Suprema es de naturaleza inembargable e imprescriptible, conforme consagra el art. 48.IV de la CPE.

[4] SCP 0310/2010-R de 16 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).

(…).

[5] FJ III.1 “Al respecto, la SCP 1330/2012 de 19 de septiembre, refirió que: “…como elemento del debido proceso, está desarrollado en el art. 8 incisos d) y f) Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y se halla inserto en el art. 115.II de la CPE, cuando establece: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…’. Sobre el derecho a la defensa, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, identifica dos connotaciones: ‘…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio’”.

[6] a) Que los asegurados que cuenten con renta en curso de pago, podrán continuar ejerciendo funciones, previa suspensión del pago de su renta mientras se halle en servicio activo, si la renta y salario provienen de la misma fuente; prohibición que alcanza a todos los asegurados del Sistema de Reparto que se encuentren en actividad laboral, en una entidad contemplada en el Presupuesto General de la Nación (arts. 3° R.M. N° 026 y 1° R.M. N° 1302).

b) Que los asegurados en actividad laboral, en una entidad comprendida en el Presupuesto General de la Nación, que elijan acogerse a las prestaciones del Sistema de Reparto, podrán acceder a la renta únicamente cuando acrediten su cesantía, no pudiendo percibir renta y salario al mismo tiempo si la entidad en que trabajan se encuentra contemplada en el Presupuesto General de la Nación (art. 2-b) segundo párrafo R.M. N° 1302)”.

[7] En el Considerando III señaló: “3.- El recurrido, a su vez, según consta en el acta de audiencia de fojas 23, expresa que él se limita a hacer cumplir la ley; que no les amenazó sino que les advirtió sobre el problema, señalando que debían presentar sus papeletas de baja y que es verdad que ellos hicieron sus reclamos y que no se dio solución a los mismos, pero que es probable que se revise dicha resolución. Los recurrentes, por su parte, dijeron que interpusieron este Amparo Constitucional porque se está violando los artículos 116-IX, 128-IV y 185 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Amparo, al haber declarado, por auto de 28 de mayo de 1999, cursante a fojas 24, PROCEDENTE el recurso y dispuesto "la entrega normal de los cheques de los recurrentes en forma oportuna y mientras se resuelva el conflicto y reclamaciones pendientes", no se ha pronunciado en el fondo sobre la controversia que sostienen los recurrentes con la Dirección Nacional de Pensiones, sino que ha reconocido el derecho de aquéllos a recibir el pago de sus rentas, otorgándoles la protección inmediata de un derecho adquirido que no puede desconocerse mientras se lo discute y resuelve por la vía competente“.

[8] En su 3er Considerando dispuso: “Que, mediante memorial de fecha 12 de enero del 2000, cursante de fs. 67 a 70 vta. de obrados, Mary Luz Monje Landivar interpone recurso de Amparo Constitucional  contra Marcelo Montero Núñez del Prado, Viceministro del Tesoro y Crédito Público y Javier Revollo, Director General del Tesoro, alegando que estos han dispuesto arbitrariamente la suspensión de su renta jubilatoria, por lo que considera avasallado su derecho constitucional que le asiste de recibir ese beneficio.

Fundamenta, señalando que hace 10 años es jubilado de la Administración Pública, cobrando regularmente los pagos respectivos; añade que por un contrato de prestación de servicios de consultoría a dedicación exclusiva, suscrito con la Directora Técnica del Proyecto de Descentralización Financiera Pública y de Responsabilidad, percibe una remuneración convenida mediante un convenio regulado por el Código Civil y las Obligaciones Tributarias sujetas a los artículos 2 y 9 del Reglamento del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado de 30 de julio de 1995.

Pero resulta, continúa manifestando, que mediante carta D.G.T.-VI-654/99, el Director General del Tesoro a.i. comunica al Administrador del Proyecto de Descentralización Financiera Pública y Responsabilidad la suspensión de pagos a todo el personal, hasta que las jubiladas Esperanza García y Mary Monje Landivar, renuncien a sus rentas jubilatorias, en cumplimiento de las Resoluciones Ministeriales Nros. 1302 de 15 de octubre de 1999 y 026 de 11 de enero del 1999, sin haberle notificado previamente, lo que constituye un atropello a sus derechos, porque nadie puede ser condenado a sobrevivir sin ingresos y menos a ejercer su profesión libremente con contratos civiles de servicios.

(…)

f. Que no se está vulnerando el derecho de ejercer su profesión a la recurrente, que puede hacerlo, cumpliendo con las determinaciones contenidas en las disposiciones anotadas, dictadas por las autoridades facultadas por la administración de los regímenes de largo plazo de la Seguridad Social, es decir, la suspensión temporal de su renta, mientras ejerza la consultoría para la que fue contratada.

g. Consecuentemente no se evidencia la existencia de acto ilegal por parte de las autoridades recurridas, por lo que el Tribunal de Amparo, al declar”.

[9] En el tercero y cuarto Considerando determinó: “Que el Ministerio de Hacienda, tiene implantado un sistema de detección de doble percepción de rentas y salarios, por el cual se comunica al interesado que puede seguir trabajando suspendiendo su renta, determinación que se formaliza con una nota suscrita por el jubilado. En el caso que se analiza, a través de este sistema se verificó que el recurrente está jubilado desde 1996, no existiendo constancia de que lo esté a medio tiempo, que el Ministerio de Hacienda no ha conocido ningún reclamo al respecto y que evidentemente por el sistema de detección se han suspendido los pagos hasta que el interesado decida con cual va a continuar. Que la Ley de Pensiones y las normas complementarias no coartan el derecho al trabajo de los jubilados, lo único que se prohibe es el cobro de rentas y salarios en forma simultánea si ambos provienen de la misma fuente, es decir del Tesoro General de la Nación.

(…)

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.Que Dulfredo Arce Camacho desempeñó las funciones de médico anestesiólogo a medio tiempo en la Corporación de Seguro Social Militar (COSSMIL) el 29 de junio de 1970 hasta enero de 1996 - 25 años, 6 meses- habiéndose acogido al seguro de vejez, percibiendo la renta correspondiente a partir del 1ro. de enero de 1996. (2-5; 65), en la que no se establece que fuera por medio tiempo, por cuanto en nuestro país no existe jubilados de medio tiempo.

2. Que Dulfredo Arce Camacho prestó funciones como médico anestesiólogo en el Hospital Viedma desde el 1º de septiembre de 1974 hasta el 1ro. de septiembre de 2000 cuando por Memorando Nº 490/2000 se le agradecen sus servicios como Médico Anestesiólogo al no haber regularizado su situación estando inscrito en las planillas del Sector Pasivo de la Dirección de Pensiones (fs. 1, 4).

3. Que conforme afirma el recurrente tanto su renta como su salario fueron retenidos simultáneamente desde el mes de marzo de 2000, sin comunicación o notificación legal previa. (fs. 29 vta.).

(…)

Que al estar expresamente prohibida la percepción simultánea de la renta de vejez (como pasivo) y el salario (como activo) cuando ambos provengan de las misma fuente, Tesoro General de la Nación, disposición que no fue cumplida por el recurrente, dando lugar a la suspensión de su renta y sueldo, en vista de que este no regularizó su situación, no se ha cometido ningún acto ilegal que vulnere el derecho a trabajar y percibir una justa remuneración la que puede hacerla cumpliendo las disposiciones señaladas” (las negrillas son añadidas).

[10] En sus Considerandos segundo y tercero estableció: “1) Que Heberto Pedro Moreno Molina se jubiló como trabajador del Banco Central de Bolivia el 14 de mayo de 1991 (fs. 16 y 16), percibiendo la respectiva renta de vejez.

2) Que en 3 de mayo de 2000 el recurrente fue posesionado como Consejero Departamental por la provincia Cercado del Departamento de Tarija (fs. 13).

(…)

Que en el caso que se examina, el recurrente percibe una dieta como Consejero Departamental que es pagada con recursos provenientes de la coparticipación del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, es decir que su pago proviene del Tesoro General de la Nación; y, al proceder la cancelación de su renta de vejez de la misma fuente, ingresa dentro de la prohibición de la percepción simultánea de ingresos, cuando los emolumentos tienen origen en la misma fuente. Así lo ha declarado este Tribunal en las Sentencias Constitucionales 151/00-R de 23 de febrero de 2000 y 1145/2000-R de 1 de diciembre de 2000.

Que no se está vulnerando el derecho a la seguridad social del recurrente como alega éste, pues, cumpliendo con las determinaciones contenidas en las disposiciones anotadas, podrá percibir nuevamente su renta cuando cesen sus funciones de Consejero Departamental”.

[11] En su último Considerando determinó: “Que en el presente Recurso los demandantes pretenden que la Dirección Departamental de Pensiones de Tarija deje sin efecto la retención de sus papeletas de pago de renta de vejez, dispuesta por dicha autoridad, con el argumento de que no corresponde aplicarles la Resolución Ministerial N° 026 de 11 de enero de 1999 porque la Prefectura de Tarija les paga con fondos propios no provenientes del Tesoro General de la Nación, situación que no es evidente por cuanto dicha Prefectura se encuentra incorporada al Presupuesto General de la Nación y es con cargo a la partida N° 100 que se atiende el pago a su personal.

Que está demostrado que los recurrentes, como funcionarios de la Prefectura de Tarija, no podían percibir la renta de vejez, a la que se acogieron, simultáneamente con sus sueldos como funcionarios públicos de esa institución, o sea una doble percepción como pasivos y activos, expresamente prohibida por la Resolución Ministerial N° 026 de 11 de enero de 1999 y la N° 1302 de 15 de octubre de 1999, cuyos textos han sido referidos en el curso de la presente resolución, en virtud de las cuales el asegurado y rentista a la vez deberá solicitar la suspensión provisional de su renta entre tanto esté desarrollando actividad laboral para dependencia del …”.

Que, consiguientemente, la autoridad recurrida no ha cometido acto ilegal alguno ni ha incurrido en omisión indebida habiendo sujetado más bien sus actos a las normas legales contenidas en las Resoluciones Ministeriales N° 026/99 de 11 de enero de 1999 y N° 1302 de 15 de octubre del mismo año. Que, asimismo, el caso resuelto por este Tribunal mediante Auto 01-R de 18 de junio de 1999 no corresponde invocárselo como antecedente jurisprudencial puesto que los antecedentes y circunstancias son diferentes a los del caso que se examina; por consiguiente el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso ha actuado conforme a las previsiones y alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado“.

[12] En su FJ III.4 estableció: “Que, de lo referido precedentemente se infiere que la Dirección de Pensiones, al determinar la suspensión de la renta de vejez del recurrente, cuando el beneficiario ya no percibía ningún otro salario paralelo, ha obrado en forma indebida, pues la facultad de suspender la renta de vejez debe ser ejercida estando en curso o vigente el doble ingreso, es decir, cuando el asegurado esté percibiendo un salario paralelamente a la renta de vejez; en el caso que motiva el presente recurso, la suspensión de la renta de vejez fue dispuesta cuando el asegurado, hoy recurrente, ya había dejado de percibir el salario por los servicios activos prestados en AASANA, es decir, cuando ya no concurría la situación del doble ingreso. Para los casos en los que el asegurado hubiese ejercido la actividad laboral activa en una entidad contemplada en el Presupuesto General de la Nación, percibiendo simultáneamente el salario y la renta de vejez, y cuya actuación ilegal recién hubiese sido descubierta por la Dirección de Pensiones cuando ya el asegurado cesó en la actividad laboral y dejó de percibir el salario, lo que corresponde es que la autoridad administrativa competente, proceda a la recuperación del dinero percibido por el asegurado por cobro indebido de la renta de vejez, acudiendo para ello a las vías previstas por el ordenamiento jurídico, pero de ninguna manera puede proceder a retener la renta de vejez, pues ello significaría un embargo directo dispuesto y ejercido por la autoridad administrativa privándole, al asegurado, de su única fuente de ingreso para el sustento diario de su familia y su propia persona. En consecuencia, al haber actuado de la forma referida, la autoridad recurrida ha lesionado los derechos fundamentales del recurrente a la salud, a la remuneración justa y a la seguridad social”.

[13] En el FJ III.2 señaló: “En el caso que se examina, la autoridad recurrida, ante la negativa del recurrente de suscribir un convenio para la devolución del monto señalado en el dictamen de responsabilidad civil, dispuso la suspensión de la renta del actor en forma indebida, toda vez que, conforme a los datos que informan el expediente y a lo aseverado por ambas partes -recurrente y recurrida- Agustín García Plata ya no se encuentra percibiendo sueldo del sector activo, o sea que únicamente tenía como medio de subsistencia su renta de vejez, de modo que la autoridad demandada no podía dejar al impetrante sin tales ingresos, debiendo acudir a la vía legal pertinente para recuperar la suma que corresponda en un proceso en el que el interesado tenga la oportunidad de asumir defensa.

De lo señalado se constata que, al suspender la renta de vejez del actor, la autoridad demandada ha lesionado los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, debiendo ser reparados a través de este recurso extraordinario”.

[14] . En su acápite 2.2 y FJ III.2 señaló: “Informe de la autoridad recurrida (…) f) se sugirió evitar el proceso coactivo y que igual que otras personas, el actor debía firmar un convenio con el SENASIR para la devolución de la doble percepción, pero él se negó.

(…)

III.2. Por carta notariada de 1 de junio de 2004 (fs. 42), el recurrente solicitó a la Administradora Regional del SENASIR de Tarija, la restitución de su renta de vejez, explicando que la retención de la misma se debió a una errónea interpretación dado que si prestó servicios en la Prefectura fue “mediante facturas” y que nunca fue asalariado de esa entidad”.

[15] “Los Asegurados o Derechohabientes que cuenten con Pensión o pago donde uno de sus componentes sea la Compensación de Cotizaciones Mensual y continúen realizando una actividad laboral financiada con recursos públicos, no podrán percibir el pago de la Compensación de Cotizaciones, a efecto de no incurrir en Doble Percepción, debiendo tramitarse la suspensión del pago de la Compensación de Cotizaciones Mensual”.

[16] “Doble Percepción: El SENASIR deberá suspender el desembolso de la CCM en los casos de Asegurados que incurran en doble percepción de acuerdo a lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Pensiones”. Asimismo, en su parágrafo II indica: “Una vez suspendido el Beneficio y de conocimiento de la Gestora, ésta no deberá solicitar al SENASIR el desembolso correspondiente de la CCM. Finalmente, en el parágrafo III expresa: En un plazo máximo de quince (15) días de realizada la suspensión la Gestora deberá notificar al Asegurado o Derechohabiente dicha situación, cumpliendo lo establecido por el art. 45 del presente Reglamento”.

[17] “g) Controlar la doble percepción. h) Proceder con la suspensión temporal en casos de doble percepción. i) Recuperar los pagos de CC cobrados de Asegurados que incurrieron en doble percepción”.

[18] “II. Las deducciones no podrán ser mayores al veinte por ciento (20%) del monto total de la CCM, cuando: a) El Asegurado o Derechohabiente hubiera incurrido en doble percepción” y “III. EL SENASIR podrá suscribir Convenios para realizar cobros adicionales a los establecidos en el parágrafo precedente, a fin de recuperar los montos adeudados al Estado”.

[19] “DOBLE PERCEPCIÓN). A partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, los asegurados que estuvieran percibiendo una Renta del Sistema de Reparto, Compensación de Cotizaciones, Pago de Reparto Anticipado - PRA, Pago Mínimo Mensual -PMM o cualquier otro beneficio mensual por crearse que sea financiado por el Tesoro General de la Nación y simultáneamente estuvieron trabajando en el sector público en calidad de dependiente, deberán solicitar al SENASIR la suspensión temporal de la percepción de la renta, compensación de cotizaciones o beneficio. Una vez demostrado documentalmente el cese de su dependencia laboral, tendrán derecho a solicitar la reposición correspondiente. Dicha reposición no tendrá retroactividad por el periodo suspendido”.

[20] “En caso de constatarse doble percepción y si el trabajador no cumple voluntariamente con la devolución de las rentas indebidamente percibidas, el empleador en base a la notificación escrita del SENASIR, está en la obligación de descontar dichos montos de los sueldos o salarios al trabajador hasta cubrir el total de lo adeudado, de conformidad con el Artículo 478 del Reglamento del Código de Seguridad Social. El empleador en su condición de agente de retención, tiene la obligación de depositar los importes retenidos en la cuenta del Tesoro General de la Nación, instruida por el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público”.

[21] En el FJ III.2 estableció: “De la normativa citada para los fines de resolver la problemática planteada, en cuanto a la prohibición de doble percepción de los beneficiarios al pago de una Compensación de Cotizaciones Mensual (CCM), se tiene lo siguiente: 1) Está prohibido el pago simultáneo -de CCM y sueldo- a los titulares que reciban el pago de Compensación de Cotizaciones Mensual y realicen una actividad laboral financiada con recursos públicos, debiendo en consecuencia solicitar al SENASIR la suspensión temporal de la percepción de la renta, compensación de cotizaciones o beneficio hasta que concluyan sus funciones; 2) En los casos en que los Asegurados incurran en doble percepción simultánea, es decir, cuando continúen en funciones percibiendo una remuneración y no hubiesen voluntariamente solicitado la suspensión del pago de la CCM, el SENASIR deberá tramitar la suspensión temporal del pago de la misma; 3) En los casos en los que el beneficiario hubiese tramitado la suspensión del pago de la Compensación de Cotizaciones Mensual para ejercer como servidor público y hubiere cesado en estas, puede solicitar la reposición del pago del beneficio de CCM suspendido pues ya no tiene impedimento para ello; 4) Constatada la doble percepción y si el servidor público no devuelve la CCM indebidamente percibida, el SENASIR deberá que recuperar los pagos cobrados, debiendo el empleador en base a la notificación del SENASIR descontar dichos montos de la remuneración de su dependiente hasta el pago de lo indebidamente cobrado, no pudiendo exceder las deducciones del veinte por ciento (20%) del monto total de la CCM, salvo se acuerde la suscripción de convenios para realizar cobros adicionales, a fin de recuperar los montos adeudados al Estado; y, 5) Constatada la doble percepción del beneficiario que ya no se encuentra recibiendo remuneración alguna como servidor público y no devuelve la CCM irregularmente percibida, el SENASIR recuperará los pagos de CCM cobrados indebidamente a través de la deducción del veinte por ciento (20%) del monto total de la CCM, salvo se acuerde la suscripción de convenios para realizar cobros adicionales, a fin de recuperar los montos adeudados al Estado” (las negrillas son añadidas).

[22] En el FJ III.3 correspondiente al análisis del caso, determinó: “Sin embargo, en el caso de autos, si bien los beneficiarios percibieron durante algún tiempo el pago de la CCM y a la vez un sueldo como servidores públicos del sector activo -Docentes de la UPEA-, dejaron de recibir sus sueldos como docentes desde junio de 2011, continuando con la percepción de Compensación de Cotizaciones Mensual hasta agosto del mismo año, pero se suspendió su pago a partir del mes de septiembre, cuando ya no existía la doble percepción, privándoseles del ingreso mensual necesario y de su derecho a la seguridad social, situación que además incide en el derecho a la salud pues se cortan los servicios y asistencia que presta el seguro, debiendo la Administración Pública en caso de considerarlo necesario, a través de la autoridad competente, iniciar la acción legal que corresponda para obtener la restitución de lo indebidamente percibido, pero no actuar de forma directa sin proceder a la notificación del asegurado para que este conozca la situación en la que se encuentra”.

[23] En su FJ III.4 estableció: “Entonces, realizando una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, las rentas de vejez y jubilaciones, entre otras, encuentran especial protección normativa, resguardo reforzado que impide a cualquier instancia a disponer su retención, ni siguiera en un porcentaje mínimo, siendo la única excepción, la deducción por asistencia familiar; pues las jubilaciones tienen un fin eminentemente social, que no cabe poner en tela de juicio”.

[24] El accionante alega la vulneración de sus derechos a la jubilación y al trabajo, denunciando que por determinación de oficio del SENASIR, se le suspendió la cancelación de su renta de vejez por supuesta doble percepción de renta y salario de una misma fuente; es decir, del Presupuesto General de la Nación, sin considerar que los contratos que suscribió con la COMIBOL y con la empresa metalúrgica “Vinto”, son de naturaleza civil, no existiendo relación de dependencia laboral, además que por certificación que obtuvo se acreditó que la fuente de su remuneración provino de recursos propios de la empresa, lo que infiere que no existió la doble percepción aludida. Agrega que, la retención de su papeleta de pago, lo obligó a suscribir el convenio de pago 435/2001, constriñéndose a la devolución de lo supuestamente indebidamente percibido, al no tener otro medio para subsistir y en protección de su vida y asistencia médica; sin embargo, reclamó las ilegalidades cometidas reiteradamente demandando además una respuesta fundamentada que le permita conocer las razones por las que se arribó a esa decisión al no constar resolución ni notificación alguna al respecto, recibiendo negativas del SENASIR, finalizando con la nota 0517/2012 de 24 de septiembre, que manifestó que el caso estaba cerrado por la firma del convenio de pago y por provenir ambos ingresos del citado Presupuesto General de la Nación. En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

(…)

En nuestro país, este Tribunal dictó la SCP 0280/2012 de 4 de junio, expresando que: “…(…) En este contexto, se reitera que la suspensión de la pensión de jubilación, implica la privación de su única fuente de recursos que permite su subsistencia, pero además, este hecho puede afectar no sólo materialmente sino emocionalmente su calidad de vida y salud…”.

En conclusión, el derecho a la jubilación otorga a los beneficiarios que cumplan los requisitos instituidos por ley al efecto, el derecho a recibir la prestación derivada del trabajo realizado durante su vida laboral, con el fin máximo de llegar a la tercera edad y vivir dignamente. A ese objeto, incluso la legislación en el art. 179 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), dispone que: “Las pensiones, jubilaciones, montepíos, rentas de vejez, invalidez y demás beneficios sociales establecidos legalmente son inembargables, excepto el caso de la asignación por asistencia familiar”; -norma confirmada por el art. 48.IV de la CPE, que prescribe que los derechos sociales son inembargables e imprescriptibles- (…) prohibiendo la posibilidad de su embargo en el porcentaje que fuera, instituyendo sólo una excepción, en el supuesto que el titular de la renta deba otorgar asistencia familiar….

(…) SCP 0055/2013 de 11 de enero (…)”.

[25] En su FJ III.3.1 estableció:” En conclusión, el derecho a la jubilación otorga a los beneficiarios que cumplan los requisitos instituidos por ley al efecto, el derecho a recibir la prestación derivada del trabajo realizado durante su vida laboral, con el fin máximo de llegar a la tercera edad y vivir dignamente. A ese objeto, incluso la legislación en el art. 179 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), dispone que: “Las pensiones, jubilaciones, montepíos, rentas de vejez, invalidez y demás beneficios sociales establecidos legalmente son inembargables, excepto el caso de la asignación por asistencia familiar”; -norma confirmada por el art. 48.IV de la CPE, que prescribe que los derechos sociales son inembargables e imprescriptibles- lo que reafirma la especial atención del Estado en proteger a dicho sector de vulnerabilidad amparándolo en cuanto a las contingencias de la vejez, prohibiendo la posibilidad de su embargo en el porcentaje que fuera, instituyendo sólo una excepción, en el supuesto que el titular de la renta deba otorgar asistencia familiar, ello se entiende de la protección que también se debe dar a la subsistencia de los beneficiarios de la misma.

Fue en ese sentido, que la SCP 0055/2013 de 11 de enero, efectuando una interpretación desde y conforme a la Ley Fundamental, concluyó que: “…las rentas de vejez y jubilaciones, entre otras, encuentran especial protección normativa, resguardo reforzado que impide a cualquier instancia a disponer su retención, ni siguiera en un porcentaje mínimo, siendo la única excepción, la deducción por asistencia familiar; pues las jubilaciones tienen un fin eminentemente social, que no cabe poner en tela de juicio” (negrillas agregadas)”.

[26] En su FJ III.5 señaló: “…conforme a lo detallado en las Conclusiones del presente Fallo, se evidencia que en algunas se establece que tanto COMIBOL como la empresa metalúrgica “Vinto” son entidades comprendidas dentro del Presupuesto General de la Nación, más en otras como la expedida por el Gerente General de la empresa señalada, se indica que las remuneraciones canceladas al accionante por concepto de la prestación de servicios que realizó, provenían de recursos propios de las instituciones mencionadas. Lo que lógicamente conllevó a que el actor, continúe reclamando la retención de su renta de vejez y el descuento que se le vino efectuando continuamente por dicho concepto; el que conforme a la Conclusión II.7, fue deducido de la misma.

[27] En el FJ III.5 determinó: “Las consideraciones efectuadas permiten llegar a las siguientes conclusiones: La decisión de suspensión de la renta de vejez del accionante, no fue reflejada en resolución alguna que hubiere sido puesta en su conocimiento, lo que derivó en la falta de conocimiento del actor de los motivos que sustentaron dicha decisión y en la persistente confusión generada en relación a si evidentemente existió la doble percepción por ser parte ambas entidades del Presupuesto General de la Nación, dado que reiteradamente se emitieron certificaciones contradictorias, unas a favor del accionante indicando que recibió remuneraciones derivadas de recursos propios y otras en contra, estableciendo la doble percepción. Lo que además acarreó a que el actor se vea obligado a suscribir un convenio de pago a efectos de lograr la rehabilitación de su renta de vejez, para no quedar así en una suerte de desprotección y de contar con los medios de subsistencia necesarios para él y para su familia; sin embargo, siguió reclamando en sentido de no ser cierta la doble percepción, solicitando por ende la restitución de lo que le fue obligado a pagar. Por otra parte, se halla comprobado incontrastablemente que las deducciones que se le hicieron por concepto de doble percepción, se las hizo de la cancelación mensual de su renta de vejez, circunstancia reflejada en sus papeletas de pago por ese concepto.

En ese marco, se constata que además que el Director del SENASIR, no emitió una resolución fundamentada que sustente la existencia de doble percepción en la que habría incurrido el accionante, explicándole los motivos indubitables por los que se arribó a dicha conclusión, se le dedujo mensualmente de su renta de vejez un monto de dinero destinado a cubrir lo supuestamente adeudado por la doble percepción citada; incurriendo de esa forma en actuaciones ilegales que no pueden ser confirmadas bajo ningún motivo, siendo que inicialmente no obstante de la importancia del derecho a la jubilación que se hallaba involucrado en la temática en particular, el demandado no tuvo el cuidado oportuno de dictar una resolución que señale incuestionablemente la doble percepción cometida por el accionante, expresándole además la voluntad de realizar un acuerdo conciliatorio para la recuperación de los pagos indebidamente recibidos y la advertencia del posible inicio de acciones legales para recuperar lo indebidamente adquirido en caso de no conciliarse, brindándole de esa forma la certeza inquebrantable de su conducta irregular generando seguridad de las razones de la determinación tomada, para así darle la oportunidad de asumir la decisión que creyera conveniente, sea conciliando o impugnando a través de los medios legales correspondientes. Ahondándose más las irregularidades acaecidas, cuando el SENASIR, sin una mínima consideración del contenido del derecho a la jubilación y de su naturaleza inembargable por disposición constitucional y legal, procedió a la deducción de parte de ella hasta lograr el pago de lo supuestamente indebidamente percibido, restándole de esta manera al accionante de los medios necesarios para su subsistencia que derivan de los aportes que realizó en servicio activo y que no pueden de modo alguno ser deducidos bajo concepto alguno; teniendo en todo caso el SENASIR las instancias legales pertinentes a objeto de lograr el cobro de lo adeudado”.

[28] El art. 196.I de la CPE prevé: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

[29] Rivera Santivañez, J. A. “Jurisdicción Constitucional”, cit., pp. 58."Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución'.

[30]. En el F.J. III.1. “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.

[31] queda claro que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental.

[32]En el F.J.III.1. “…para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”

[33] En su FJ III.2 estableció: “…la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.

 

[34] En el F.J. III.3.I. señalo: “Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

[35] En su FJ III.3 señaló: “razonamientos que fueron asumidos por este Tribunal de manera uniforme en las SSCC  1474/2013 de 22 de agosto; 0276/2015-S1 de 26 de febrero; 0104/2016-S2 de 15 de febrero; 0031/2017-S2 de 6 de febrero; 0350/2017-S1 de 21 de abril; 0231/2018-S2 de 28 de mayo; 0380/2018-S2 de 24 de julio; 0074/2019-S2 de 3 de abril, entre otras“.

[36] “En cuanto a la aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional y sus efectos, la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, en su Fundamento Jurídico III.3, expresa lo siguiente: ”Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación.

Sobre el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional a través de las líneas jurisprudenciales, se tiene la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, que estableció: ’No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia, se debe analizar la jurisprudencia constitucional también a través de un análisis dinámico, es decir, se debe apreciar de manera sistemática el desarrollo de la jurisprudencia, para ubicar el precedente constitucional en vigor en la línea jurisprudencial.

Las líneas jurisprudenciales, son la técnica para hacer el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional. Son las respuestas o soluciones que la jurisprudencia ha dado a determinado problema jurídico, está conformada por un conjunto de sentencias que abordaron determinada temática.

La jurisprudencia constitucional al ser en esencia evolutiva, se van modulando, ya sea extendiendo, o en su caso, restringiendo sus alcances, de ahí que es preciso hacer un recorrido entre las sentencias básicas o creadoras de líneas, sentencias moduladoras de líneas, sentencias confirmadoras o reiteradoras de línea, sentencias mutadoras o cambiadoras de línea y sentencias reconductoras de línea, porque sólo con este análisis dinámico de las sentencias que conforman la línea jurisprudencia se identifica el precedente constitucional en vigor’.

En este sentido, el uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional al menos tiene dos consecuencias prácticas:

i) Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto.

ii) Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto.

 

Este entendimiento tiene su fundamento en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que configuran la obligación de interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos, teniendo como parámetros las cláusulas de interpretación contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, entre ellas, el principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas.” (las negrillas nos corresponden). 

De lo desarrollado por la jurisprudencia descrita, se infiere que, esta instancia constitucional, con el propósito de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado y el respeto de la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, efectúa una labor hermenéutica que genera una amplia jurisprudencia, que luego de su análisis dinámico e integral se identifica aquellas que resolvieron un problema jurídico recurrente y uniforme con razones e interpretaciones consideradas progresivas y favorables en cuanto a la protección de los derechos fundamentales, mismas que, según sus particularidades se constituyen en el estándar más alto.

Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación de los precedentes que pertenecen a la doctrina del estándar más alto, según lo descrito por la antedicha jurisprudencia constitucional, su uso conlleva dos consecuencias prácticas; una de ellas, referida a que el juzgador al momento de resolver un caso concreto y después de corroborar la existencia de dos razonamientos contrarios al interior de la jurisprudencia constitucional, puede optar por vincularse a la que responde al estándar más alto, que otorga tutela de manera más progresiva y favorable; lo cual, dentro la dinámica hermenéutica constitucional, así como el carácter progresivo y el principio de favorabilidad de los derechos fundamentales previsto en los arts. 13.I y 256.I de la CPE, resulta constitucionalmente permisible y se constituye en una obligación conforme a los tratados internacionales que prevén derechos más favorables a las contenidas en la misma Norma Suprema e impele a nuestro Estado a su aplicación como parte suscribiente de dichos tratados“.

[37] “El art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”; conforme a ello, una de las funciones que tiene mayor incidencia sobre los ciudadanos, es la tutela vinculada a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de la resolución de las acciones de defensa; por ende, este Tribunal está obligado a maximizar el acceso a la justicia constitucional, efectuando una interpretación favorable de las causales de procedencia de las diferentes acciones tutelares, a partir de las normas constitucionales previstas en los arts. 13 y 256 de la CPE, que exigen que, entre varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir aquella que resulte más favorable al derecho o garantía constitucional.

Este criterio de interpretación está contenido en el art. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que reitera los criterios de interpretación que deben ser utilizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor jurisdiccional descritos en el art. 196.II de la CPE, referidos a la voluntad del constituyente, de acuerdo a sus actas y resoluciones - interpretación histórica- al tenor literal del texto de la Constitución Política del Estado -interpretación gramatical-; haciendo además referencia a otros criterios, como la aplicación de la interpretación sistemática de la Norma Suprema; y, de la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales -interpretación teleológica-.

El art. 2.II.2 del CPCo reitera los criterios específicos de interpretación de los derechos humanos que están señalados expresamente en los arts. 13 y 256 de la CPE, conforme quedó indicado precedentemente; así, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá aplicar:

Los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país, cuando éstos prevean normas más favorables. En caso de que esos tratados declaren derechos no contemplados en la Constitución Política del Estado se considerarán como parte del ordenamiento constitucional.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, en las que se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

Consiguientemente, a partir de las Sentencias anotadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a elegir los precedentes que contengan el estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice, vinculados a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así, tratándose de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, corresponde la aplicación del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional desarrollado por este Tribunal.

El presente Fundamento Jurídico fue desarrollado en el Voto Aclaratorio de la SCP 0373/2019-S2 de 14 de junio”.

[38] En su FJ III.4 determinó: “No obstante lo anotado, la SC 0092/2010-R de 4 de mayo[7], señaló que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, los principios no son tutelables a través del recurso o acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales. En igual sentido, se pronunciaron numerosas sentencias constitucionales, entre ellas, la SC 0096/2010-R de 4 de mayo y la SCP 1119/2013-L de 30 de agosto.

Posteriormente, la SCP 0096/2012 de 19 de abril[8], citando el entendimiento jurisprudencial fundante contenido en la SC 0070/2010-R, establece que los principios y valores señalados en la Constitución Política del Estado buscan la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que, es posible el resguardo de un principio cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional, en razón a que conforme precisó la SCP 1050/2013 de 28 de junio: “La seguridad jurídica, constituye un principio constitucional, que como criterio rector, su aplicación tiene que ser inherente a todos los ámbitos de la vida jurídica, por lo que, el mismo tiene al igual que todos los principios tres funciones, interpretativa, fundamentadora del orden social y supletoria”.

En este entendido y de la contextualización de línea jurisprudencial referida, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional, contenido en la SCP 0096/2012 antes citada, estándar que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre[9] reiterada por la SCP 0087/2014-S3 de 27 de octubre[10], a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, en las que se establece que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquel que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tienden a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Norma Suprema y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquel que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho. Este entendimiento ya fue asumido por esta Sala en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2018-S2 de 28 de febrero y 0086/2019-S2 de 5 de abril”.

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