SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2020-S1

Fecha: 03-Nov-2020

DEPÓSITO DE MONTOS MENSUALES POR PARTE DE LOS EMPLEADORES, Los empleadores en conocimiento del monto adeudado, por concepto de doble percepción, deberán descontar de forma mensual un porcentaje del salario acordado con el empleador, que permita el pago del monto cobrado indebidamente, para lo cual deberá de forma mensual remitir al SENASIR una copia del comprobante del depósito realizado en la cuenta del Tesoro General de la Nación

b)           DEPÓSITO DE MONTOS MENSUALES POR PARTE DE LOS EMPLEADORES, Los empleadores en conocimiento del monto adeudado, por concepto de doble percepción, deberán descontar de forma mensual un porcentaje del salario acordado con el empleador, que permita el pago del monto cobrado indebidamente, para lo cual deberá de forma mensual remitir al SENASIR una copia del comprobante del depósito realizado en la cuenta del Tesoro General de la Nación” (las negrillas son añadidas).

Al efecto, retomando los términos del planteamiento de esta segunda problemática, el impetrante de tutela indica que dicha norma es aplicable solo a trabajadores del SENASIR, que el impetrante de tutela no es dependiente de SENASIR, y que además COSSMIL efectuó descuentos como si fuera su empleador; es decir, tratando a sus rentas como si fueran salarios, cuando él solo percibe rentas.

El demandado, de acuerdo a la ya citada Conclusión II.15, aplicó el inc. b de la determinación sexta de la RM 483.05 del SENASIR, para justificar los descuentos que realizó COSSMIL de la renta del hoy accionante; sin embargo, a tiempo de ejercer defensa en esta acción de tutela señaló que se procedió a dicho descuento en aplicación del art. 478 del DS 5315 de 30 de septiembre de 1959 (Reglamento del Código de Seguridad Social), lo cual no es evidente, ya que de la revisión de obrados, se verifica que COSSMIL efectivamente se apoyó en la determinación sexta de la RM 483.5 inc. b) para realizar el descuento referido, como se tiene de la indicada Nota 398/19; consiguientemente, no siendo evidente que se empleó el   art. 478 del DS 5315, resta revisar la aplicación de la determinación sexta inc. b. de la RM 483.05.

En ese orden, de la revisión de la norma señalada, se entiende que la misma está regulando aquella situación en la que el empleador de quien percibió doblemente rentas y salarios y que continúe trabajando, deberá descontar mensualmente un porcentaje del salario del empleado, titular de la deuda, cuando el empleador conozca lo adeudado, por doble percepción; es decir, que dicha norma está dirigida a los empleadores, para que realicen un descuento de los salarios del deudor; es decir, de un trabajador.

Por consiguiente, al haber aplicado COSSMIL, al accionante, una norma dirigida a empleadores en relación a los salarios de sus empleados, realizó una errónea interpretación de la norma citada, pues COSSMIL no ejercía el papel de empleador, el prenombrado no era su empleado y el objeto de descuentos fueron rentas y no salarios.