SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2020-S1
Fecha: 03-Nov-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 237/2019 de 18 de noviembre, cursante de fs. 357 a 359 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La autoridad demandada, a tiempo de proceder al descuento en las boletas de pago de jubilación al accionante desde el mes de junio del presente año solo se limitó a dar cumplimiento a la Resolución Administrativa SENASIR 483.5 de 18 de agosto de 2005, misma que ha sido emitida en base a la nota GDP 1121/2010 de 11 de mayo la cual, tras efectuar una auditoría practicada al Gobierno Municipal de Toro Toro ha advertido la doble percepción del impetrante de tutela durante las gestiones 2002 al 2006, lo propio en relación a los periodos 2001 al 2004, del mismo Gobierno Municipal y de COSSMIL también de enero de 2005 a julio de 2008; por consiguiente, corresponde la devolución de la renta indebidamente percibida; b) En el marco de lo referido, no se evidencia que la autoridad demandada hubiese incurrido en la supresión de los derechos que el peticionante de tutela señala, concretamente en lo referido a la no existencia de alguna orden de retención del monto de jubilación del accionante; en efecto, al contrario de lo que afirma el prenombrado, se tiene que incluso con anterioridad ya el SENASIR remitió proyectos de convenios con la finalidad de cobrar los montos indebidamente obtenidos, mismos que ha rehusado suscribir; c) Corresponde considerar lo previsto por el art. 108 num.1 de la CPE, ya que COSSMIL no podía sustraerse del cumplimiento referido a la retención de montos de la renta de jubilación del accionante, habiéndose limitado a dar cumplimiento a la normativa que regula el caso presente, es decir, la Ley de Pensiones 65, DS 27991, las Resoluciones Ministeriales 26 de 11 de enero de 1999 y 1302 de 15 de octubre de 1999, máxime cuando la orden de retención emerge de una auditoría realizada por la Contraloría General del Estado; y, d) Es evidente que el impetrante de tutela no es dependiente del SENASIR; sin embargo, el hecho de que COSSMIL hubiese aplicado la Resolución Ministerial 483.5 obedece solo al hecho de establecerse y procederse a la retención de montos de dinero, con la finalidad de hacerse efectiva la devolución de la doble percepción atribuida al peticionante de tutela, máxime si resulta ser la entidad que a la fecha efectúa el pago de la renta de jubilación al mismo; por ello, no es evidente la inexistencia del acto administrativo que con carácter previo hubiese determinado el monto que debe ser devuelto por aquel, cuando la entidad demandada COSSMIL solo se ha limitado al cumplimiento de determinaciones asumidas por el SENASIR, no siendo la instancia que de manera directa hubiese tomado la decisión de disponer la retención de cierto monto de la renta de jubilación del accionante, extremo que es evidenciado a través de la información y documentación presentada por el SENASIR, cuando refiere que ya con anterioridad se le ha cursado al prenombrado convenios de pago, concluyéndose que la autoridad demandada no generó ningún acto u omisión ilegal o indebido que afecte derechos y garantías del impetrante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- III.1.De la excepción al principio de subsidiariedad y su aplicación a grupos vulnerables y al derecho a la seguridad social
- Fragmento 21
- principios
- a la defensa
- Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa
- III.3.De la imposibilidad de percibir en forma paralela salarios y rentas de jubilación que emerjan del Tesoro General de la Nación
- vigente
- 2.
- ya no
- la retención obedeció a que el accionante no firmó los convenios de pago para devolver el monto económico que se le atribuyó que cobró indebidamente; sin embargo, se determinó que ello no implicaba que se podía proceder a la suspensión total de la renta
- SCP 0280/2012 de 4 de junio
- emitir una resolución debidamente fundamentada en caso de comprobarse la doble percepción,
- estableció la regla relativa a que el SENASIR debe emitir una resolución debidamente fundamentada en caso de comprobarse la doble percepción,
- recuperación
- ni siquiera en un porcentaje mínimo[23],
- III.4.De la interpretación de la legalidad ordinaria
- entendimiento amplio
- asumida en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre,
- el Fundamento Jurídico III.1
- III.5. De la Resolución Administrativa 483.05 del SENASIR de 18 de agosto de 2005
- Fragmento 40
- III.6.
- Bs202 564,88.-
- Fragmento 43
- i) En cuanto a la primera problemática
- que se ha vulnerado el derecho del accionante al debido proceso
- afectó el derecho de seguridad social del impetrante de tutela
- no pudo ejercer el derecho a la defensa
- ii) En cuanto a la segunda problemática
- de acuerdo a la determinación sexta de la indicada Resolución Ministerial, ante la negativa de la firma de convenios por parte del impetrante de tutela, se aplicó el inciso b) de la referida determinación sexta
- SEXTO: (FORMAS DE RECUPERACIÓN DE MONTOS COBRADOS INDEBIDAMENTE).-
- DEPÓSITO DE MONTOS MENSUALES POR PARTE DE LOS EMPLEADORES, Los empleadores en conocimiento del monto adeudado, por concepto de doble percepción, deberán descontar de forma mensual un porcentaje del salario acordado con el empleador, que permita el pago del monto cobrado indebidamente, para lo cual deberá de forma mensual remitir al SENASIR una copia del comprobante del depósito realizado en la cuenta del Tesoro General de la Nación
- advierte una vulneración del referido principio de legalidad
- iii) En cuanto a la tercera problemática
- igualdad
- del derecho del peticionante de tutela a no declarar contra sí mismo
- se vulneró la presunción de inocencia del accionante
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADA
- “Vivir con dignidad”
- Fragmento 61
- SCP 1450/2013 de 19 de agosto
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado
- Fragmento 64
- previa suspensión del pago de su renta mientras se halle en servicio activo, si la renta y salario provienen de la misma fuente
- podrán acceder a la renta únicamente cuando acrediten su cesantía, no pudiendo percibir renta y salario al mismo tiempo si la entidad en que trabajan se encuentra contemplada en el Presupuesto General de la Nación
- CONSIDERANDO:
- Que al estar expresamente prohibida la percepción simultánea de la renta de vejez (como pasivo) y el salario (como activo) cuando ambos provengan de las misma fuente, Tesoro General de la Nación, disposición que no fue cumplida por el recurrente, dando lugar a la suspensión de su renta y sueldo, en vista de que este no regularizó su situación, no se ha cometido ningún acto ilegal que vulnere el derecho a trabajar y percibir una justa remuneración la que puede hacerla cumpliendo las disposiciones señaladas
- es decir que su pago proviene del Tesoro General de la Nación; y, al proceder la cancelación de su renta de vejez de la misma fuente, ingresa dentro de la prohibición de la percepción simultánea de ingresos
- Fragmento 70
- III.2 señaló: “
- III.2.
- las rentas de vejez y jubilaciones, entre otras, encuentran especial protección normativa, resguardo reforzado que impide a cualquier instancia a disponer su retención, ni siguiera en un porcentaje mínimo, siendo la única excepción, la deducción por asistencia familiar
- Fragmento 74
- ii)
- El art. 2.II.2 del CPCo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional