SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2020-S1

Fecha: 03-Nov-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 237/2019 de 18 de noviembre, cursante de fs. 357 a 359 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La autoridad demandada, a tiempo de proceder al descuento en las boletas de pago de jubilación al accionante desde el mes de junio del presente año solo se limitó a dar cumplimiento a la Resolución Administrativa SENASIR 483.5 de 18 de agosto de 2005, misma que ha sido emitida en base a la nota GDP 1121/2010 de 11 de mayo la cual, tras efectuar una auditoría practicada al Gobierno Municipal de Toro Toro ha advertido la doble percepción del impetrante de tutela durante las gestiones 2002 al 2006, lo propio en relación a los periodos 2001 al 2004, del mismo Gobierno Municipal y de COSSMIL también de enero de 2005 a julio de 2008; por consiguiente, corresponde la devolución de la renta indebidamente percibida; b) En el marco de lo referido, no se evidencia que la autoridad demandada hubiese incurrido en la supresión de los derechos que el peticionante de tutela señala, concretamente en lo referido a la no existencia de alguna orden de retención del monto de jubilación del accionante; en efecto, al contrario de lo que afirma el prenombrado, se tiene que incluso con anterioridad ya el SENASIR remitió proyectos de convenios con la finalidad de cobrar los montos indebidamente obtenidos, mismos que ha rehusado suscribir; c) Corresponde considerar lo previsto por el art. 108 num.1 de la CPE, ya que COSSMIL no podía sustraerse del cumplimiento referido a la retención de montos de la renta de jubilación del accionante, habiéndose limitado a dar cumplimiento a la normativa que regula el caso presente, es decir, la Ley de Pensiones 65, DS 27991, las Resoluciones Ministeriales 26 de 11 de enero de 1999 y 1302 de 15 de octubre de 1999, máxime cuando la orden de retención emerge de una auditoría realizada por la Contraloría General del Estado; y, d) Es evidente que el impetrante de tutela no es dependiente del SENASIR; sin embargo, el hecho de que COSSMIL hubiese aplicado la Resolución Ministerial 483.5 obedece solo al hecho de establecerse y procederse a la retención de montos de dinero, con la finalidad de hacerse efectiva la devolución de la doble percepción atribuida al peticionante de tutela, máxime si resulta ser la entidad que a la fecha efectúa el pago de la renta de jubilación al mismo; por ello, no es evidente la inexistencia del acto administrativo que con carácter previo hubiese determinado el monto que debe ser devuelto por aquel, cuando la entidad demandada COSSMIL solo se ha limitado al cumplimiento de determinaciones asumidas por el SENASIR, no siendo la instancia que de manera directa hubiese tomado la decisión de disponer la retención de cierto monto de la renta de jubilación del accionante, extremo que es evidenciado a través de la información y documentación presentada por el SENASIR, cuando refiere que ya con anterioridad se le ha cursado al prenombrado convenios de pago, concluyéndose que la autoridad demandada no generó ningún acto u omisión ilegal o indebido que afecte derechos y garantías del impetrante de tutela.