SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2020-S1
Fecha: 03-Nov-2020
asumida en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre,
En contraste a dicho razonamiento restrictivo, este Tribunal pasó a dictar la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[34], que retomó la primera línea considerada en este análisis, consistente en la asumida en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, con la inquietud de no dejar de lado el deber primordial de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, entendiendo de ello que lo que motivó esa reconducción de línea fue que los requisitos promovidos por la jurisprudencia constitucional restrictiva interrumpía dicha garantía, enfocándose en lo formal por sobre lo sustancial. A ese efecto, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo explicó que, si bien esa carga argumentativa exigida a través del cumplimiento de los requisitos identificados supra guiaban el análisis de la interpretación cuestionada, empero arribó al razonamiento de que los citados requisitos no podían ser considerados insoslayables, provocando así un quiebre en dicha línea restrictiva, ya que pudo advertir la esencia de la finalidad de la jurisdicción constitucional a la hora de recibir el mandato de garantizar los derechos fundamentales, entendiendo que ese mandato solo era posible si no se condicionaba la revisión de la labor interpretativa denunciada de vulneradora de derechos al cumplimiento de dichos requisitos, pues de ese modo se estarían convirtiendo en una forma de dejar pasar un acto inconstitucional solo por aspectos formales, cuando el relato de los hechos realizado por el impetrante de tutela puede ser suficiente para poder evaluar la labor interpretativa cuestionada por éste; al respecto, la antedicha SCP 0049/2020-S1 advirtió que dicho razonamiento fue asumido uniformemente por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales[35].
De la revisión de la evolución de la línea jurisprudencial se advirtió claramente cómo se fue aplicando un razonamiento restrictivo y luego uno amplio en cuanto a la interpretación de la legalidad se refiere y en ese contexto, esta Magistratura, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2[36] de la SCP 0049/2020-S1 de 13 de julio, en cuanto a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias entre sí, consideró que al haberse incorporado un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituye al Estado Plurinacional de Bolivia en un Estado garantista, lo cual emerge también del ya citado art. 196 de la CPE, que prevé la misión de precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es un mandato constitucional el ajustar los razonamientos aplicados en la resolución de los casos presentados, al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- III.1.De la excepción al principio de subsidiariedad y su aplicación a grupos vulnerables y al derecho a la seguridad social
- Fragmento 21
- principios
- a la defensa
- Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa
- III.3.De la imposibilidad de percibir en forma paralela salarios y rentas de jubilación que emerjan del Tesoro General de la Nación
- vigente
- 2.
- ya no
- la retención obedeció a que el accionante no firmó los convenios de pago para devolver el monto económico que se le atribuyó que cobró indebidamente; sin embargo, se determinó que ello no implicaba que se podía proceder a la suspensión total de la renta
- SCP 0280/2012 de 4 de junio
- emitir una resolución debidamente fundamentada en caso de comprobarse la doble percepción,
- estableció la regla relativa a que el SENASIR debe emitir una resolución debidamente fundamentada en caso de comprobarse la doble percepción,
- recuperación
- ni siquiera en un porcentaje mínimo[23],
- III.4.De la interpretación de la legalidad ordinaria
- entendimiento amplio
- asumida en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre,
- el Fundamento Jurídico III.1
- III.5. De la Resolución Administrativa 483.05 del SENASIR de 18 de agosto de 2005
- Fragmento 40
- III.6.
- Bs202 564,88.-
- Fragmento 43
- i) En cuanto a la primera problemática
- que se ha vulnerado el derecho del accionante al debido proceso
- afectó el derecho de seguridad social del impetrante de tutela
- no pudo ejercer el derecho a la defensa
- ii) En cuanto a la segunda problemática
- de acuerdo a la determinación sexta de la indicada Resolución Ministerial, ante la negativa de la firma de convenios por parte del impetrante de tutela, se aplicó el inciso b) de la referida determinación sexta
- SEXTO: (FORMAS DE RECUPERACIÓN DE MONTOS COBRADOS INDEBIDAMENTE).-
- DEPÓSITO DE MONTOS MENSUALES POR PARTE DE LOS EMPLEADORES, Los empleadores en conocimiento del monto adeudado, por concepto de doble percepción, deberán descontar de forma mensual un porcentaje del salario acordado con el empleador, que permita el pago del monto cobrado indebidamente, para lo cual deberá de forma mensual remitir al SENASIR una copia del comprobante del depósito realizado en la cuenta del Tesoro General de la Nación
- advierte una vulneración del referido principio de legalidad
- iii) En cuanto a la tercera problemática
- igualdad
- del derecho del peticionante de tutela a no declarar contra sí mismo
- se vulneró la presunción de inocencia del accionante
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADA
- “Vivir con dignidad”
- Fragmento 61
- SCP 1450/2013 de 19 de agosto
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado
- Fragmento 64
- previa suspensión del pago de su renta mientras se halle en servicio activo, si la renta y salario provienen de la misma fuente
- podrán acceder a la renta únicamente cuando acrediten su cesantía, no pudiendo percibir renta y salario al mismo tiempo si la entidad en que trabajan se encuentra contemplada en el Presupuesto General de la Nación
- CONSIDERANDO:
- Que al estar expresamente prohibida la percepción simultánea de la renta de vejez (como pasivo) y el salario (como activo) cuando ambos provengan de las misma fuente, Tesoro General de la Nación, disposición que no fue cumplida por el recurrente, dando lugar a la suspensión de su renta y sueldo, en vista de que este no regularizó su situación, no se ha cometido ningún acto ilegal que vulnere el derecho a trabajar y percibir una justa remuneración la que puede hacerla cumpliendo las disposiciones señaladas
- es decir que su pago proviene del Tesoro General de la Nación; y, al proceder la cancelación de su renta de vejez de la misma fuente, ingresa dentro de la prohibición de la percepción simultánea de ingresos
- Fragmento 70
- III.2 señaló: “
- III.2.
- las rentas de vejez y jubilaciones, entre otras, encuentran especial protección normativa, resguardo reforzado que impide a cualquier instancia a disponer su retención, ni siguiera en un porcentaje mínimo, siendo la única excepción, la deducción por asistencia familiar
- Fragmento 74
- ii)
- El art. 2.II.2 del CPCo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional