SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2020-S1

Fecha: 03-Nov-2020

podrán acceder a la renta únicamente cuando acrediten su cesantía, no pudiendo percibir renta y salario al mismo tiempo si la entidad en que trabajan se encuentra contemplada en el Presupuesto General de la Nación

b) Que los asegurados en actividad laboral, en una entidad comprendida en el Presupuesto General de la Nación, que elijan acogerse a las prestaciones del Sistema de Reparto, podrán acceder a la renta únicamente cuando acrediten su cesantía, no pudiendo percibir renta y salario al mismo tiempo si la entidad en que trabajan se encuentra contemplada en el Presupuesto General de la Nación (art. 2-b) segundo párrafo R.M. N° 1302)”.

[7] En el Considerando III señaló: “3.- El recurrido, a su vez, según consta en el acta de audiencia de fojas 23, expresa que él se limita a hacer cumplir la ley; que no les amenazó sino que les advirtió sobre el problema, señalando que debían presentar sus papeletas de baja y que es verdad que ellos hicieron sus reclamos y que no se dio solución a los mismos, pero que es probable que se revise dicha resolución. Los recurrentes, por su parte, dijeron que interpusieron este Amparo Constitucional porque se está violando los artículos 116-IX, 128-IV y 185 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Amparo, al haber declarado, por auto de 28 de mayo de 1999, cursante a fojas 24, PROCEDENTE el recurso y dispuesto "la entrega normal de los cheques de los recurrentes en forma oportuna y mientras se resuelva el conflicto y reclamaciones pendientes", no se ha pronunciado en el fondo sobre la controversia que sostienen los recurrentes con la Dirección Nacional de Pensiones, sino que ha reconocido el derecho de aquéllos a recibir el pago de sus rentas, otorgándoles la protección inmediata de un derecho adquirido que no puede desconocerse mientras se lo discute y resuelve por la vía competente“.

[8] En su 3er Considerando dispuso: “Que, mediante memorial de fecha 12 de enero del 2000, cursante de fs. 67 a 70 vta. de obrados, Mary Luz Monje Landivar interpone recurso de Amparo Constitucional  contra Marcelo Montero Núñez del Prado, Viceministro del Tesoro y Crédito Público y Javier Revollo, Director General del Tesoro, alegando que estos han dispuesto arbitrariamente la suspensión de su renta jubilatoria, por lo que considera avasallado su derecho constitucional que le asiste de recibir ese beneficio.

Fundamenta, señalando que hace 10 años es jubilado de la Administración Pública, cobrando regularmente los pagos respectivos; añade que por un contrato de prestación de servicios de consultoría a dedicación exclusiva, suscrito con la Directora Técnica del Proyecto de Descentralización Financiera Pública y de Responsabilidad, percibe una remuneración convenida mediante un convenio regulado por el Código Civil y las Obligaciones Tributarias sujetas a los artículos 2 y 9 del Reglamento del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado de 30 de julio de 1995.

Pero resulta, continúa manifestando, que mediante carta D.G.T.-VI-654/99, el Director General del Tesoro a.i. comunica al Administrador del Proyecto de Descentralización Financiera Pública y Responsabilidad la suspensión de pagos a todo el personal, hasta que las jubiladas Esperanza García y Mary Monje Landivar, renuncien a sus rentas jubilatorias, en cumplimiento de las Resoluciones Ministeriales Nros. 1302 de 15 de octubre de 1999 y 026 de 11 de enero del 1999, sin haberle notificado previamente, lo que constituye un atropello a sus derechos, porque nadie puede ser condenado a sobrevivir sin ingresos y menos a ejercer su profesión libremente con contratos civiles de servicios.

f. Que no se está vulnerando el derecho de ejercer su profesión a la recurrente, que puede hacerlo, cumpliendo con las determinaciones contenidas en las disposiciones anotadas, dictadas por las autoridades facultadas por la administración de los regímenes de largo plazo de la Seguridad Social, es decir, la suspensión temporal de su renta, mientras ejerza la consultoría para la que fue contratada.

[9] En el tercero y cuarto Considerando determinó: “Que el Ministerio de Hacienda, tiene implantado un sistema de detección de doble percepción de rentas y salarios, por el cual se comunica al interesado que puede seguir trabajando suspendiendo su renta, determinación que se formaliza con una nota suscrita por el jubilado. En el caso que se analiza, a través de este sistema se verificó que el recurrente está jubilado desde 1996, no existiendo constancia de que lo esté a medio tiempo, que el Ministerio de Hacienda no ha conocido ningún reclamo al respecto y que evidentemente por el sistema de detección se han suspendido los pagos hasta que el interesado decida con cual va a continuar. Que la Ley de Pensiones y las normas complementarias no coartan el derecho al trabajo de los jubilados, lo único que se prohibe es el cobro de rentas y salarios en forma simultánea si ambos provienen de la misma fuente, es decir del Tesoro General de la Nación.