SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2020-S1
Fecha: 03-Nov-2020
podrán acceder a la renta únicamente cuando acrediten su cesantía, no pudiendo percibir renta y salario al mismo tiempo si la entidad en que trabajan se encuentra contemplada en el Presupuesto General de la Nación
b) Que los asegurados en actividad laboral, en una entidad comprendida en el Presupuesto General de la Nación, que elijan acogerse a las prestaciones del Sistema de Reparto, podrán acceder a la renta únicamente cuando acrediten su cesantía, no pudiendo percibir renta y salario al mismo tiempo si la entidad en que trabajan se encuentra contemplada en el Presupuesto General de la Nación (art. 2-b) segundo párrafo R.M. N° 1302)”.
[7] En el Considerando III señaló: “3.- El recurrido, a su vez, según consta en el acta de audiencia de fojas 23, expresa que él se limita a hacer cumplir la ley; que no les amenazó sino que les advirtió sobre el problema, señalando que debían presentar sus papeletas de baja y que es verdad que ellos hicieron sus reclamos y que no se dio solución a los mismos, pero que es probable que se revise dicha resolución. Los recurrentes, por su parte, dijeron que interpusieron este Amparo Constitucional porque se está violando los artículos 116-IX, 128-IV y 185 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Amparo, al haber declarado, por auto de 28 de mayo de 1999, cursante a fojas 24, PROCEDENTE el recurso y dispuesto "la entrega normal de los cheques de los recurrentes en forma oportuna y mientras se resuelva el conflicto y reclamaciones pendientes", no se ha pronunciado en el fondo sobre la controversia que sostienen los recurrentes con la Dirección Nacional de Pensiones, sino que ha reconocido el derecho de aquéllos a recibir el pago de sus rentas, otorgándoles la protección inmediata de un derecho adquirido que no puede desconocerse mientras se lo discute y resuelve por la vía competente“.
[8] En su 3er Considerando dispuso: “Que, mediante memorial de fecha 12 de enero del 2000, cursante de fs. 67 a 70 vta. de obrados, Mary Luz Monje Landivar interpone recurso de Amparo Constitucional contra Marcelo Montero Núñez del Prado, Viceministro del Tesoro y Crédito Público y Javier Revollo, Director General del Tesoro, alegando que estos han dispuesto arbitrariamente la suspensión de su renta jubilatoria, por lo que considera avasallado su derecho constitucional que le asiste de recibir ese beneficio.
Fundamenta, señalando que hace 10 años es jubilado de la Administración Pública, cobrando regularmente los pagos respectivos; añade que por un contrato de prestación de servicios de consultoría a dedicación exclusiva, suscrito con la Directora Técnica del Proyecto de Descentralización Financiera Pública y de Responsabilidad, percibe una remuneración convenida mediante un convenio regulado por el Código Civil y las Obligaciones Tributarias sujetas a los artículos 2 y 9 del Reglamento del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado de 30 de julio de 1995.
Pero resulta, continúa manifestando, que mediante carta D.G.T.-VI-654/99, el Director General del Tesoro a.i. comunica al Administrador del Proyecto de Descentralización Financiera Pública y Responsabilidad la suspensión de pagos a todo el personal, hasta que las jubiladas Esperanza García y Mary Monje Landivar, renuncien a sus rentas jubilatorias, en cumplimiento de las Resoluciones Ministeriales Nros. 1302 de 15 de octubre de 1999 y 026 de 11 de enero del 1999, sin haberle notificado previamente, lo que constituye un atropello a sus derechos, porque nadie puede ser condenado a sobrevivir sin ingresos y menos a ejercer su profesión libremente con contratos civiles de servicios.
f. Que no se está vulnerando el derecho de ejercer su profesión a la recurrente, que puede hacerlo, cumpliendo con las determinaciones contenidas en las disposiciones anotadas, dictadas por las autoridades facultadas por la administración de los regímenes de largo plazo de la Seguridad Social, es decir, la suspensión temporal de su renta, mientras ejerza la consultoría para la que fue contratada.
[9] En el tercero y cuarto Considerando determinó: “Que el Ministerio de Hacienda, tiene implantado un sistema de detección de doble percepción de rentas y salarios, por el cual se comunica al interesado que puede seguir trabajando suspendiendo su renta, determinación que se formaliza con una nota suscrita por el jubilado. En el caso que se analiza, a través de este sistema se verificó que el recurrente está jubilado desde 1996, no existiendo constancia de que lo esté a medio tiempo, que el Ministerio de Hacienda no ha conocido ningún reclamo al respecto y que evidentemente por el sistema de detección se han suspendido los pagos hasta que el interesado decida con cual va a continuar. Que la Ley de Pensiones y las normas complementarias no coartan el derecho al trabajo de los jubilados, lo único que se prohibe es el cobro de rentas y salarios en forma simultánea si ambos provienen de la misma fuente, es decir del Tesoro General de la Nación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- III.1.De la excepción al principio de subsidiariedad y su aplicación a grupos vulnerables y al derecho a la seguridad social
- Fragmento 21
- principios
- a la defensa
- Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa
- III.3.De la imposibilidad de percibir en forma paralela salarios y rentas de jubilación que emerjan del Tesoro General de la Nación
- vigente
- 2.
- ya no
- la retención obedeció a que el accionante no firmó los convenios de pago para devolver el monto económico que se le atribuyó que cobró indebidamente; sin embargo, se determinó que ello no implicaba que se podía proceder a la suspensión total de la renta
- SCP 0280/2012 de 4 de junio
- emitir una resolución debidamente fundamentada en caso de comprobarse la doble percepción,
- estableció la regla relativa a que el SENASIR debe emitir una resolución debidamente fundamentada en caso de comprobarse la doble percepción,
- recuperación
- ni siquiera en un porcentaje mínimo[23],
- III.4.De la interpretación de la legalidad ordinaria
- entendimiento amplio
- asumida en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre,
- el Fundamento Jurídico III.1
- III.5. De la Resolución Administrativa 483.05 del SENASIR de 18 de agosto de 2005
- Fragmento 40
- III.6.
- Bs202 564,88.-
- Fragmento 43
- i) En cuanto a la primera problemática
- que se ha vulnerado el derecho del accionante al debido proceso
- afectó el derecho de seguridad social del impetrante de tutela
- no pudo ejercer el derecho a la defensa
- ii) En cuanto a la segunda problemática
- de acuerdo a la determinación sexta de la indicada Resolución Ministerial, ante la negativa de la firma de convenios por parte del impetrante de tutela, se aplicó el inciso b) de la referida determinación sexta
- SEXTO: (FORMAS DE RECUPERACIÓN DE MONTOS COBRADOS INDEBIDAMENTE).-
- DEPÓSITO DE MONTOS MENSUALES POR PARTE DE LOS EMPLEADORES, Los empleadores en conocimiento del monto adeudado, por concepto de doble percepción, deberán descontar de forma mensual un porcentaje del salario acordado con el empleador, que permita el pago del monto cobrado indebidamente, para lo cual deberá de forma mensual remitir al SENASIR una copia del comprobante del depósito realizado en la cuenta del Tesoro General de la Nación
- advierte una vulneración del referido principio de legalidad
- iii) En cuanto a la tercera problemática
- igualdad
- del derecho del peticionante de tutela a no declarar contra sí mismo
- se vulneró la presunción de inocencia del accionante
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADA
- “Vivir con dignidad”
- Fragmento 61
- SCP 1450/2013 de 19 de agosto
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado
- Fragmento 64
- previa suspensión del pago de su renta mientras se halle en servicio activo, si la renta y salario provienen de la misma fuente
- podrán acceder a la renta únicamente cuando acrediten su cesantía, no pudiendo percibir renta y salario al mismo tiempo si la entidad en que trabajan se encuentra contemplada en el Presupuesto General de la Nación
- CONSIDERANDO:
- Que al estar expresamente prohibida la percepción simultánea de la renta de vejez (como pasivo) y el salario (como activo) cuando ambos provengan de las misma fuente, Tesoro General de la Nación, disposición que no fue cumplida por el recurrente, dando lugar a la suspensión de su renta y sueldo, en vista de que este no regularizó su situación, no se ha cometido ningún acto ilegal que vulnere el derecho a trabajar y percibir una justa remuneración la que puede hacerla cumpliendo las disposiciones señaladas
- es decir que su pago proviene del Tesoro General de la Nación; y, al proceder la cancelación de su renta de vejez de la misma fuente, ingresa dentro de la prohibición de la percepción simultánea de ingresos
- Fragmento 70
- III.2 señaló: “
- III.2.
- las rentas de vejez y jubilaciones, entre otras, encuentran especial protección normativa, resguardo reforzado que impide a cualquier instancia a disponer su retención, ni siguiera en un porcentaje mínimo, siendo la única excepción, la deducción por asistencia familiar
- Fragmento 74
- ii)
- El art. 2.II.2 del CPCo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional