SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2020-S1
Fecha: 03-Nov-2020
ni siquiera en un porcentaje mínimo[23],
Posteriormente, confirmando la exigencia de la emisión de una Resolución debidamente fundamentada, fue emitida la SCP 0055/2013 de 11 de enero, la cual resolvió un caso concediendo la tutela, en el que se denunció la suspensión de la renta cuando ésta era el único sustento del accionante, dicha concesión se fundamentó en que a efectos de la referida suspensión, no se había emitido una resolución debidamente fundamentada; también se advierte que a tiempo de desarrollar la naturaleza del derecho a la renta de vejez, señaló que las rentas de vejez y jubilaciones, entre otras, no podían ser retenidas, ni siquiera en un porcentaje mínimo[23], de ello se entiende que se refería a aquellos descuentos realizados de forma directa.
Posteriormente, la SCP 1944/2013 de 4 de noviembre[24], que resolvió la demanda de acción de amparo constitucional en la que al accionante inicialmente le retuvieron su renta por el lapso de dos meses, acusándolo de doble percepción, para luego proceder a descontar de su renta un porcentaje, por haberse suscrito un convenio por el cual reconocía la deuda de $US7 000.- aproximadamente, en cien cuotas. La referida Sentencia, en su Fundamento Jurídico III.3.1[25], basándose en la SCP 0055/2013, así como en los arts. 179.2 del CPCabrg. y 48.IV de la CPE, entre otros instrumentos legales, determinó la prohibición de embargar en el porcentaje en el que fuera la renta de vejez, salvo que correspondiera cancelar asistencia familiar, confirmando así de forma expresa lo razonado por la SCP 0055/2013 en ese mismo sentido, de cuyo contexto, también se entiende que se refirió a que estaban prohibidos descuentos directos de dicha renta de vejez, en el porcentaje en el que sea. Es menester señalar que en el caso en concreto se advirtió que existía documentación contradictoria sobre si la fuente que solventaba el salario que percibía paralelamente el accionante a su renta provenía del TGN o de fondos privados[26].
Asimismo, la referida SCP 1944/2013 concedió la tutela porque no hubo una resolución puesta a conocimiento del accionante que indique los motivos de la suspensión de la renta, de donde se entienda que claramente existía doble percepción de una misma fuente, ya que por los antecedentes documentales contradictorios aludidos precedentemente, esa situación no estaba clara, además dicha Sentencia tomó también en cuenta que si bien hubo un convenio de recuperación de la suma de dinero que el accionante debía cancelar en cien cuotas, su suscripción fue realizada para que ya no le sea retenida su renta, ya que el accionante buscó la mejor forma de contar con una fuente de subsistencia, lo que generó que solicitara en el amparo planteado que se le devuelvan los montos cancelados en esas circunstancias, habiendo constatado además el Tribunal Constitucional, de la revisión de las papeletas de pago que dichos montos cancelados fueron descontados de su renta de vejez, señalando dicha Resolución que al efecto el demandado no tuvo consideración del contenido del derecho a la jubilación y de su naturaleza inembargable, teniendo en todo caso el SENASIR –entidad demandada- las instancias legales pertinentes a objeto de lograr el cobro de lo adeudado[27].
Finalmente, es importante resaltar que este Tribunal señaló con claridad meridiana que la forma en que actuó la autoridad demandada no fue conforme a derecho, ni al sistema de valores de la Norma Suprema, para en base a ello reprochar puntualmente que se privó al accionante “…de asumir certeza sobre la doble percepción a él atribuida mediante la emisión de una resolución debidamente fundamentada y menos deducir bajo título de cobro de lo adeudado, una parte de la renta de vejez del beneficiario”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- III.1.De la excepción al principio de subsidiariedad y su aplicación a grupos vulnerables y al derecho a la seguridad social
- Fragmento 21
- principios
- a la defensa
- Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa
- III.3.De la imposibilidad de percibir en forma paralela salarios y rentas de jubilación que emerjan del Tesoro General de la Nación
- vigente
- 2.
- ya no
- la retención obedeció a que el accionante no firmó los convenios de pago para devolver el monto económico que se le atribuyó que cobró indebidamente; sin embargo, se determinó que ello no implicaba que se podía proceder a la suspensión total de la renta
- SCP 0280/2012 de 4 de junio
- emitir una resolución debidamente fundamentada en caso de comprobarse la doble percepción,
- estableció la regla relativa a que el SENASIR debe emitir una resolución debidamente fundamentada en caso de comprobarse la doble percepción,
- recuperación
- ni siquiera en un porcentaje mínimo[23],
- III.4.De la interpretación de la legalidad ordinaria
- entendimiento amplio
- asumida en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre,
- el Fundamento Jurídico III.1
- III.5. De la Resolución Administrativa 483.05 del SENASIR de 18 de agosto de 2005
- Fragmento 40
- III.6.
- Bs202 564,88.-
- Fragmento 43
- i) En cuanto a la primera problemática
- que se ha vulnerado el derecho del accionante al debido proceso
- afectó el derecho de seguridad social del impetrante de tutela
- no pudo ejercer el derecho a la defensa
- ii) En cuanto a la segunda problemática
- de acuerdo a la determinación sexta de la indicada Resolución Ministerial, ante la negativa de la firma de convenios por parte del impetrante de tutela, se aplicó el inciso b) de la referida determinación sexta
- SEXTO: (FORMAS DE RECUPERACIÓN DE MONTOS COBRADOS INDEBIDAMENTE).-
- DEPÓSITO DE MONTOS MENSUALES POR PARTE DE LOS EMPLEADORES, Los empleadores en conocimiento del monto adeudado, por concepto de doble percepción, deberán descontar de forma mensual un porcentaje del salario acordado con el empleador, que permita el pago del monto cobrado indebidamente, para lo cual deberá de forma mensual remitir al SENASIR una copia del comprobante del depósito realizado en la cuenta del Tesoro General de la Nación
- advierte una vulneración del referido principio de legalidad
- iii) En cuanto a la tercera problemática
- igualdad
- del derecho del peticionante de tutela a no declarar contra sí mismo
- se vulneró la presunción de inocencia del accionante
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADA
- “Vivir con dignidad”
- Fragmento 61
- SCP 1450/2013 de 19 de agosto
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado
- Fragmento 64
- previa suspensión del pago de su renta mientras se halle en servicio activo, si la renta y salario provienen de la misma fuente
- podrán acceder a la renta únicamente cuando acrediten su cesantía, no pudiendo percibir renta y salario al mismo tiempo si la entidad en que trabajan se encuentra contemplada en el Presupuesto General de la Nación
- CONSIDERANDO:
- Que al estar expresamente prohibida la percepción simultánea de la renta de vejez (como pasivo) y el salario (como activo) cuando ambos provengan de las misma fuente, Tesoro General de la Nación, disposición que no fue cumplida por el recurrente, dando lugar a la suspensión de su renta y sueldo, en vista de que este no regularizó su situación, no se ha cometido ningún acto ilegal que vulnere el derecho a trabajar y percibir una justa remuneración la que puede hacerla cumpliendo las disposiciones señaladas
- es decir que su pago proviene del Tesoro General de la Nación; y, al proceder la cancelación de su renta de vejez de la misma fuente, ingresa dentro de la prohibición de la percepción simultánea de ingresos
- Fragmento 70
- III.2 señaló: “
- III.2.
- las rentas de vejez y jubilaciones, entre otras, encuentran especial protección normativa, resguardo reforzado que impide a cualquier instancia a disponer su retención, ni siguiera en un porcentaje mínimo, siendo la única excepción, la deducción por asistencia familiar
- Fragmento 74
- ii)
- El art. 2.II.2 del CPCo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional