SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2020-S1

Fecha: 03-Nov-2020

ni siquiera en un porcentaje mínimo[23],

Posteriormente, confirmando la exigencia de la emisión de una Resolución debidamente fundamentada, fue emitida la SCP 0055/2013 de 11 de enero, la cual resolvió un caso concediendo la tutela, en el que se denunció la suspensión de la renta cuando ésta era el único sustento del accionante, dicha concesión se fundamentó en que a efectos de la referida suspensión, no se había emitido una resolución debidamente fundamentada; también se advierte que a tiempo de desarrollar la naturaleza del derecho a la renta de vejez, señaló que las rentas de vejez y jubilaciones, entre otras, no podían ser retenidas, ni siquiera en un porcentaje mínimo[23], de ello se entiende que se refería a aquellos descuentos realizados de forma directa.

Posteriormente, la SCP 1944/2013 de 4 de noviembre[24], que resolvió la demanda de acción de amparo constitucional en la que al accionante inicialmente le retuvieron su renta por el lapso de dos meses, acusándolo de doble percepción, para luego proceder a descontar de su renta un porcentaje, por haberse suscrito un convenio por el cual reconocía la deuda de $US7 000.- aproximadamente, en cien cuotas. La referida Sentencia, en su Fundamento Jurídico III.3.1[25], basándose en la SCP 0055/2013, así como en los arts. 179.2 del CPCabrg. y 48.IV de la CPE, entre otros instrumentos legales, determinó la prohibición de embargar en el porcentaje en el que fuera la renta de vejez, salvo que correspondiera cancelar asistencia familiar, confirmando así de forma expresa lo razonado por la SCP 0055/2013 en ese mismo sentido, de cuyo contexto, también se entiende que se refirió a que estaban prohibidos descuentos directos de dicha renta de vejez, en el porcentaje en el que sea. Es menester señalar que en el caso en concreto se advirtió que existía documentación contradictoria sobre si la fuente que solventaba el salario que percibía paralelamente el accionante a su renta provenía del TGN o de fondos privados[26].

Asimismo, la referida SCP 1944/2013 concedió la tutela porque no hubo una resolución puesta a conocimiento del accionante que indique los motivos de la suspensión de la renta, de donde se entienda que claramente existía doble percepción de una misma fuente, ya que por los antecedentes documentales contradictorios aludidos precedentemente, esa situación no estaba clara, además dicha Sentencia tomó también en cuenta que si bien hubo un convenio de recuperación de la suma de dinero que el accionante debía cancelar en cien cuotas, su suscripción fue realizada para que ya no le sea retenida su renta, ya que el accionante buscó la mejor forma de contar con una fuente de subsistencia, lo que generó que solicitara en el amparo planteado que se le devuelvan los montos cancelados en esas circunstancias, habiendo constatado además el Tribunal Constitucional, de la revisión de las papeletas de pago que dichos montos cancelados fueron descontados de su renta de vejez, señalando dicha Resolución que al efecto el demandado no tuvo consideración del contenido del derecho a la jubilación y de su naturaleza inembargable, teniendo en todo caso el SENASIR –entidad demandada- las instancias legales pertinentes a objeto de lograr el cobro de lo adeudado[27].

Finalmente, es importante resaltar que este Tribunal señaló con claridad meridiana que la forma en que actuó la autoridad demandada no fue conforme a derecho, ni al sistema de valores de la Norma Suprema, para en base a ello reprochar puntualmente que se privó al accionante “…de asumir certeza sobre la doble percepción a él atribuida mediante la emisión de una resolución debidamente fundamentada y menos deducir bajo título de cobro de lo adeudado, una parte de la renta de vejez del beneficiario”.