SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2020-S1
Fecha: 03-Nov-2020
Bs202 564,88.-
Seguidamente, mediante Nota DGS URN N°538/10 de 12 de julio de 2010 remitida por el Gerente de COSSMIL al impetrante de tutela, se le solicitó que con el fin de cumplir con las instrucciones de la Contraloría, con relación a la doble percepción indebida en la que incurrió, suscriba un convenio de pago por ese concepto, advirtiéndose de la referida Nota, que también fue de conocimiento suyo la Nota 1121/2010. Luego, es posible verificar, mediante la Conclusión II.3, que el Gerente de COSSMIL, emitió Nota GS URN N° 663/10 de 31 de agosto de 2010, indicando que se está recabando documentación para la elaboración del Convenio de Pago por la doble percepción. Posteriormente, se advierte -según Conclusión II.4- convenio de pago 001/2011 -sin suscribir-, indicándose que el asegurado percibió renta y salario de la misma fuente y que elaborada la respectiva liquidación, el rentista debía cancelar Bs202 564,88.- y se establecía el pago de cien cuotas y que en caso de otorgársele retroactivos y devengos, pasarían a amortizar la deuda contraída. Luego, como se puede verificar de la Conclusión II.5, se advierte Informe DGAJ N° 286/12 elaborado por asesoría jurídica de COSSMIL, que indicó que se advirtió la doble percepción en que incurrió el ahora accionante, que empero éste se había rehusado a firmar convenios, ya que consideraba que las rentas eran inembargables, imprescriptibles, intransferibles e irrenunciables, negándose a devolver dicha deuda, por lo que se recomendó que se inicien las acciones legales pertinentes. Por otro lado, mediante nota CITE: SENASIR-UCG-EM 1508/2012 de 27 de agosto, se tiene que SENASIR señaló que era COSSMIL, la institución que debía proceder a recuperar los montos adeudados por el hoy impetrante de tutela, ya que esta era la entidad responsable que otorgó las rentas y generó planilla de sus rentistas (Conclusión II.6). Posteriormente, se advierte la realización de otro Convenio signado como 01/2016 de febrero de 2017, bajo el mismo tenor que el primero, pero por solo por Bs128 642,14, a pagarse en 81 cuotas, como resultado de modificación de rentas y por proceso conciliatorio (Conclusión II.7).
Asimismo, mediante Informe GS URN 018/19 de 10 de mayo de 2018, de la Unidad de Rentas al Gerente de Seguros COSSMIL, recomendó que considerando que ya se agotaron las instancias de notificación al mencionado rentista, debía autorizarse a la URN, para el descuento en una proporción del 20% de su renta, de acuerdo al art. 64 de la Ley 065, a partir de la renta de mayo de 2018, previo informe legal (Conclusión II.8).
Asimismo, por Nota AS. JUR. STRIA. N° 398/19 de 27 de septiembre de 2019 el Gerente de Seguros de COSSMIL, remite al peticionante de tutela el 7 de octubre de 2019, atendiendo su nota de 5 de julio de 2019 y señaló -entre otros aspectos- que la Resolución Administrativa SENASIR 483.05 de 18 de agosto de 2005 dispuso como formas de recuperación de montos cobrados indebidamente, la firma de convenios y depósitos de montos mensuales por parte de los empleadores; en ese marco, ante la negativa del accionante de firmar los convenios propuestos, se aplicó la segunda modalidad, por lo que se procedieron a realizar los descuentos de su renta (Conclusión II.15).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- III.1.De la excepción al principio de subsidiariedad y su aplicación a grupos vulnerables y al derecho a la seguridad social
- Fragmento 21
- principios
- a la defensa
- Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa
- III.3.De la imposibilidad de percibir en forma paralela salarios y rentas de jubilación que emerjan del Tesoro General de la Nación
- vigente
- 2.
- ya no
- la retención obedeció a que el accionante no firmó los convenios de pago para devolver el monto económico que se le atribuyó que cobró indebidamente; sin embargo, se determinó que ello no implicaba que se podía proceder a la suspensión total de la renta
- SCP 0280/2012 de 4 de junio
- emitir una resolución debidamente fundamentada en caso de comprobarse la doble percepción,
- estableció la regla relativa a que el SENASIR debe emitir una resolución debidamente fundamentada en caso de comprobarse la doble percepción,
- recuperación
- ni siquiera en un porcentaje mínimo[23],
- III.4.De la interpretación de la legalidad ordinaria
- entendimiento amplio
- asumida en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre,
- el Fundamento Jurídico III.1
- III.5. De la Resolución Administrativa 483.05 del SENASIR de 18 de agosto de 2005
- Fragmento 40
- III.6.
- Bs202 564,88.-
- Fragmento 43
- i) En cuanto a la primera problemática
- que se ha vulnerado el derecho del accionante al debido proceso
- afectó el derecho de seguridad social del impetrante de tutela
- no pudo ejercer el derecho a la defensa
- ii) En cuanto a la segunda problemática
- de acuerdo a la determinación sexta de la indicada Resolución Ministerial, ante la negativa de la firma de convenios por parte del impetrante de tutela, se aplicó el inciso b) de la referida determinación sexta
- SEXTO: (FORMAS DE RECUPERACIÓN DE MONTOS COBRADOS INDEBIDAMENTE).-
- DEPÓSITO DE MONTOS MENSUALES POR PARTE DE LOS EMPLEADORES, Los empleadores en conocimiento del monto adeudado, por concepto de doble percepción, deberán descontar de forma mensual un porcentaje del salario acordado con el empleador, que permita el pago del monto cobrado indebidamente, para lo cual deberá de forma mensual remitir al SENASIR una copia del comprobante del depósito realizado en la cuenta del Tesoro General de la Nación
- advierte una vulneración del referido principio de legalidad
- iii) En cuanto a la tercera problemática
- igualdad
- del derecho del peticionante de tutela a no declarar contra sí mismo
- se vulneró la presunción de inocencia del accionante
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADA
- “Vivir con dignidad”
- Fragmento 61
- SCP 1450/2013 de 19 de agosto
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado
- Fragmento 64
- previa suspensión del pago de su renta mientras se halle en servicio activo, si la renta y salario provienen de la misma fuente
- podrán acceder a la renta únicamente cuando acrediten su cesantía, no pudiendo percibir renta y salario al mismo tiempo si la entidad en que trabajan se encuentra contemplada en el Presupuesto General de la Nación
- CONSIDERANDO:
- Que al estar expresamente prohibida la percepción simultánea de la renta de vejez (como pasivo) y el salario (como activo) cuando ambos provengan de las misma fuente, Tesoro General de la Nación, disposición que no fue cumplida por el recurrente, dando lugar a la suspensión de su renta y sueldo, en vista de que este no regularizó su situación, no se ha cometido ningún acto ilegal que vulnere el derecho a trabajar y percibir una justa remuneración la que puede hacerla cumpliendo las disposiciones señaladas
- es decir que su pago proviene del Tesoro General de la Nación; y, al proceder la cancelación de su renta de vejez de la misma fuente, ingresa dentro de la prohibición de la percepción simultánea de ingresos
- Fragmento 70
- III.2 señaló: “
- III.2.
- las rentas de vejez y jubilaciones, entre otras, encuentran especial protección normativa, resguardo reforzado que impide a cualquier instancia a disponer su retención, ni siguiera en un porcentaje mínimo, siendo la única excepción, la deducción por asistencia familiar
- Fragmento 74
- ii)
- El art. 2.II.2 del CPCo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional