SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2020-S1

Fecha: 03-Nov-2020

2.

Posteriormente, mediante las SSCC 1587/2003-R de 10 de noviembre[12] y 0875/2005-R de 29 de julio, el Tribunal Constitucional resolvió casos en los que si bien los accionantes en determinado momento habían percibido rentas y salarios paralelamente, cuando sufrieron -por ese motivo- la suspensión de sus rentas, ya no estaban incurriendo en esa doble percepción, sino solo percibían su renta, por lo que la suspensión de la misma afectaba a su subsistencia; ahora bien, la primera sentencia citada confirmó expresamente la posibilidad de suspender de forma directa la percepción de la renta, cuando esa doble percepción estaba vigente (refiriéndose entonces a los casos considerados en el acápite anterior) esa confirmación deviene de lo que determinó en su Fundamento Jurídico III.3 señalando lo siguiente: 

…si se trata de la suspensión de la renta de vejez porque el asegurado preste servicios activos, no requiere de mayores formalidades, pues en principio debe ser solicitado por el propio asegurado, toda vez que las normas referidas, al establecer la permisión de que el asegurado pueda prestar servicio activo establece la condición de la suspensión previa, pero de no obrar así el asegurado, la suspensión será dispuesta por la Dirección de Pensiones sin necesidad de mayores requerimientos ni formalidades.

De ello, se evidencia que mientras el cobro doble era vigente, la suspensión de la renta podía ser de forma directa, ratificándose así –se reitera- la línea jurisprudencial analizada en el acápite que precede al presente; sin embargo, en el caso concreto resuelto, el cobro doble ya no estaba vigente, por lo que la referida Sentencia señaló:

que respecto a la suspensión de la renta por la primera causal referida, esta medida fue adoptada cuando el asegurado, hoy recurrente, ya no percibía el doble ingreso, es decir, cuando ya no percibía salario alguno de AASANA (…) pues la facultad de suspender la renta de vejez debe ser ejercida estando en curso o vigente el doble ingreso, es decir, cuando el asegurado esté percibiendo un salario paralelamente a la renta de vejez; en el caso que motiva el presente recurso, la suspensión de la renta de vejez fue dispuesta cuando el asegurado, hoy recurrente, ya había dejado de percibir el salario por los servicios activos prestados en AASANA, es decir, cuando ya no concurría la situación del doble ingreso. Para los casos en los que el asegurado hubiese ejercido la actividad laboral activa en una entidad contemplada en el Presupuesto General de la Nación, percibiendo simultáneamente el salario y la renta de vejez, y cuya actuación ilegal recién hubiese sido descubierta por la Dirección de Pensiones cuando ya el asegurado cesó en la actividad laboral y dejó de percibir el salario, lo que corresponde es que la autoridad administrativa competente, proceda a la recuperación del dinero percibido por el asegurado por cobro indebido de la renta de vejez, acudiendo para ello a las vías previstas por el ordenamiento jurídico, pero de ninguna manera puede proceder a retener la renta de vejez, pues ello significaría un embargo directo dispuesto y ejercido por la autoridad administrativa privándole, al asegurado, de su única fuente de ingreso para el sustento diario de su familia y su propia persona. En consecuencia, al haber actuado de la forma referida, la autoridad recurrida ha lesionado los derechos fundamentales del recurrente a la salud, a la remuneración justa y a la seguridad social.