SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2020-S1
Fecha: 03-Nov-2020
es decir que su pago proviene del Tesoro General de la Nación; y, al proceder la cancelación de su renta de vejez de la misma fuente, ingresa dentro de la prohibición de la percepción simultánea de ingresos
Que en el caso que se examina, el recurrente percibe una dieta como Consejero Departamental que es pagada con recursos provenientes de la coparticipación del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, es decir que su pago proviene del Tesoro General de la Nación; y, al proceder la cancelación de su renta de vejez de la misma fuente, ingresa dentro de la prohibición de la percepción simultánea de ingresos, cuando los emolumentos tienen origen en la misma fuente. Así lo ha declarado este Tribunal en las Sentencias Constitucionales 151/00-R de 23 de febrero de 2000 y 1145/2000-R de 1 de diciembre de 2000.
Que está demostrado que los recurrentes, como funcionarios de la Prefectura de Tarija, no podían percibir la renta de vejez, a la que se acogieron, simultáneamente con sus sueldos como funcionarios públicos de esa institución, o sea una doble percepción como pasivos y activos, expresamente prohibida por la Resolución Ministerial N° 026 de 11 de enero de 1999 y la N° 1302 de 15 de octubre de 1999, cuyos textos han sido referidos en el curso de la presente resolución, en virtud de las cuales el asegurado y rentista a la vez deberá solicitar la suspensión provisional de su renta entre tanto esté desarrollando actividad laboral para dependencia del …”.
Que, consiguientemente, la autoridad recurrida no ha cometido acto ilegal alguno ni ha incurrido en omisión indebida habiendo sujetado más bien sus actos a las normas legales contenidas en las Resoluciones Ministeriales N° 026/99 de 11 de enero de 1999 y N° 1302 de 15 de octubre del mismo año. Que, asimismo, el caso resuelto por este Tribunal mediante Auto 01-R de 18 de junio de 1999 no corresponde invocárselo como antecedente jurisprudencial puesto que los antecedentes y circunstancias son diferentes a los del caso que se examina; por consiguiente el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso ha actuado conforme a las previsiones y alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado“.
[12] En su FJ III.4 estableció: “Que, de lo referido precedentemente se infiere que la Dirección de Pensiones, al determinar la suspensión de la renta de vejez del recurrente, cuando el beneficiario ya no percibía ningún otro salario paralelo, ha obrado en forma indebida, pues la facultad de suspender la renta de vejez debe ser ejercida estando en curso o vigente el doble ingreso, es decir, cuando el asegurado esté percibiendo un salario paralelamente a la renta de vejez; en el caso que motiva el presente recurso, la suspensión de la renta de vejez fue dispuesta cuando el asegurado, hoy recurrente, ya había dejado de percibir el salario por los servicios activos prestados en AASANA, es decir, cuando ya no concurría la situación del doble ingreso. Para los casos en los que el asegurado hubiese ejercido la actividad laboral activa en una entidad contemplada en el Presupuesto General de la Nación, percibiendo simultáneamente el salario y la renta de vejez, y cuya actuación ilegal recién hubiese sido descubierta por la Dirección de Pensiones cuando ya el asegurado cesó en la actividad laboral y dejó de percibir el salario, lo que corresponde es que la autoridad administrativa competente, proceda a la recuperación del dinero percibido por el asegurado por cobro indebido de la renta de vejez, acudiendo para ello a las vías previstas por el ordenamiento jurídico, pero de ninguna manera puede proceder a retener la renta de vejez, pues ello significaría un embargo directo dispuesto y ejercido por la autoridad administrativa privándole, al asegurado, de su única fuente de ingreso para el sustento diario de su familia y su propia persona. En consecuencia, al haber actuado de la forma referida, la autoridad recurrida ha lesionado los derechos fundamentales del recurrente a la salud, a la remuneración justa y a la seguridad social”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- III.1.De la excepción al principio de subsidiariedad y su aplicación a grupos vulnerables y al derecho a la seguridad social
- Fragmento 21
- principios
- a la defensa
- Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa
- III.3.De la imposibilidad de percibir en forma paralela salarios y rentas de jubilación que emerjan del Tesoro General de la Nación
- vigente
- 2.
- ya no
- la retención obedeció a que el accionante no firmó los convenios de pago para devolver el monto económico que se le atribuyó que cobró indebidamente; sin embargo, se determinó que ello no implicaba que se podía proceder a la suspensión total de la renta
- SCP 0280/2012 de 4 de junio
- emitir una resolución debidamente fundamentada en caso de comprobarse la doble percepción,
- estableció la regla relativa a que el SENASIR debe emitir una resolución debidamente fundamentada en caso de comprobarse la doble percepción,
- recuperación
- ni siquiera en un porcentaje mínimo[23],
- III.4.De la interpretación de la legalidad ordinaria
- entendimiento amplio
- asumida en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre,
- el Fundamento Jurídico III.1
- III.5. De la Resolución Administrativa 483.05 del SENASIR de 18 de agosto de 2005
- Fragmento 40
- III.6.
- Bs202 564,88.-
- Fragmento 43
- i) En cuanto a la primera problemática
- que se ha vulnerado el derecho del accionante al debido proceso
- afectó el derecho de seguridad social del impetrante de tutela
- no pudo ejercer el derecho a la defensa
- ii) En cuanto a la segunda problemática
- de acuerdo a la determinación sexta de la indicada Resolución Ministerial, ante la negativa de la firma de convenios por parte del impetrante de tutela, se aplicó el inciso b) de la referida determinación sexta
- SEXTO: (FORMAS DE RECUPERACIÓN DE MONTOS COBRADOS INDEBIDAMENTE).-
- DEPÓSITO DE MONTOS MENSUALES POR PARTE DE LOS EMPLEADORES, Los empleadores en conocimiento del monto adeudado, por concepto de doble percepción, deberán descontar de forma mensual un porcentaje del salario acordado con el empleador, que permita el pago del monto cobrado indebidamente, para lo cual deberá de forma mensual remitir al SENASIR una copia del comprobante del depósito realizado en la cuenta del Tesoro General de la Nación
- advierte una vulneración del referido principio de legalidad
- iii) En cuanto a la tercera problemática
- igualdad
- del derecho del peticionante de tutela a no declarar contra sí mismo
- se vulneró la presunción de inocencia del accionante
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADA
- “Vivir con dignidad”
- Fragmento 61
- SCP 1450/2013 de 19 de agosto
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado
- Fragmento 64
- previa suspensión del pago de su renta mientras se halle en servicio activo, si la renta y salario provienen de la misma fuente
- podrán acceder a la renta únicamente cuando acrediten su cesantía, no pudiendo percibir renta y salario al mismo tiempo si la entidad en que trabajan se encuentra contemplada en el Presupuesto General de la Nación
- CONSIDERANDO:
- Que al estar expresamente prohibida la percepción simultánea de la renta de vejez (como pasivo) y el salario (como activo) cuando ambos provengan de las misma fuente, Tesoro General de la Nación, disposición que no fue cumplida por el recurrente, dando lugar a la suspensión de su renta y sueldo, en vista de que este no regularizó su situación, no se ha cometido ningún acto ilegal que vulnere el derecho a trabajar y percibir una justa remuneración la que puede hacerla cumpliendo las disposiciones señaladas
- es decir que su pago proviene del Tesoro General de la Nación; y, al proceder la cancelación de su renta de vejez de la misma fuente, ingresa dentro de la prohibición de la percepción simultánea de ingresos
- Fragmento 70
- III.2 señaló: “
- III.2.
- las rentas de vejez y jubilaciones, entre otras, encuentran especial protección normativa, resguardo reforzado que impide a cualquier instancia a disponer su retención, ni siguiera en un porcentaje mínimo, siendo la única excepción, la deducción por asistencia familiar
- Fragmento 74
- ii)
- El art. 2.II.2 del CPCo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional