SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2020-S1

Fecha: 03-Nov-2020

es decir que su pago proviene del Tesoro General de la Nación; y, al proceder la cancelación de su renta de vejez de la misma fuente, ingresa dentro de la prohibición de la percepción simultánea de ingresos

Que en el caso que se examina, el recurrente percibe una dieta como Consejero Departamental que es pagada con recursos provenientes de la coparticipación del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, es decir que su pago proviene del Tesoro General de la Nación; y, al proceder la cancelación de su renta de vejez de la misma fuente, ingresa dentro de la prohibición de la percepción simultánea de ingresos, cuando los emolumentos tienen origen en la misma fuente. Así lo ha declarado este Tribunal en las Sentencias Constitucionales 151/00-R de 23 de febrero de 2000 y 1145/2000-R de 1 de diciembre de 2000.

Que está demostrado que los recurrentes, como funcionarios de la Prefectura de Tarija, no podían percibir la renta de vejez, a la que se acogieron, simultáneamente con sus sueldos como funcionarios públicos de esa institución, o sea una doble percepción como pasivos y activos, expresamente prohibida por la Resolución Ministerial N° 026 de 11 de enero de 1999 y la N° 1302 de 15 de octubre de 1999, cuyos textos han sido referidos en el curso de la presente resolución, en virtud de las cuales el asegurado y rentista a la vez deberá solicitar la suspensión provisional de su renta entre tanto esté desarrollando actividad laboral para dependencia del …”.

Que, consiguientemente, la autoridad recurrida no ha cometido acto ilegal alguno ni ha incurrido en omisión indebida habiendo sujetado más bien sus actos a las normas legales contenidas en las Resoluciones Ministeriales N° 026/99 de 11 de enero de 1999 y N° 1302 de 15 de octubre del mismo año. Que, asimismo, el caso resuelto por este Tribunal mediante Auto 01-R de 18 de junio de 1999 no corresponde invocárselo como antecedente jurisprudencial puesto que los antecedentes y circunstancias son diferentes a los del caso que se examina; por consiguiente el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso ha actuado conforme a las previsiones y alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado“.

[12] En su FJ III.4 estableció: “Que, de lo referido precedentemente se infiere que la Dirección de Pensiones, al determinar la suspensión de la renta de vejez del recurrente, cuando el beneficiario ya no percibía ningún otro salario paralelo, ha obrado en forma indebida, pues la facultad de suspender la renta de vejez debe ser ejercida estando en curso o vigente el doble ingreso, es decir, cuando el asegurado esté percibiendo un salario paralelamente a la renta de vejez; en el caso que motiva el presente recurso, la suspensión de la renta de vejez fue dispuesta cuando el asegurado, hoy recurrente, ya había dejado de percibir el salario por los servicios activos prestados en AASANA, es decir, cuando ya no concurría la situación del doble ingreso. Para los casos en los que el asegurado hubiese ejercido la actividad laboral activa en una entidad contemplada en el Presupuesto General de la Nación, percibiendo simultáneamente el salario y la renta de vejez, y cuya actuación ilegal recién hubiese sido descubierta por la Dirección de Pensiones cuando ya el asegurado cesó en la actividad laboral y dejó de percibir el salario, lo que corresponde es que la autoridad administrativa competente, proceda a la recuperación del dinero percibido por el asegurado por cobro indebido de la renta de vejez, acudiendo para ello a las vías previstas por el ordenamiento jurídico, pero de ninguna manera puede proceder a retener la renta de vejez, pues ello significaría un embargo directo dispuesto y ejercido por la autoridad administrativa privándole, al asegurado, de su única fuente de ingreso para el sustento diario de su familia y su propia persona. En consecuencia, al haber actuado de la forma referida, la autoridad recurrida ha lesionado los derechos fundamentales del recurrente a la salud, a la remuneración justa y a la seguridad social”.