SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2020-S1
Fecha: 03-Nov-2020
i)
El impetrante de tutela, a través de sus abogados, se ratificó expresamente en su memorial de demanda y añadió: i) Las rentas de jubilación tienen un carácter inembargable, así lo señala los arts. 48.IV de la CPE, 318.II del Código Procesal Civil (CPC), 67.II de la Ley de Pensiones, así como, los arts. 120 y 198 del Decreto Ley 11901, pues son una asignación de carácter social para cubrir necesidades básicas del beneficiario y su entorno, por eso no está permitido que se realice ningún descuento ni en lo más mínimo, pero ello tiene su excepción, que se da cuando se acepta voluntariamente dicho descuento, que exista una norma que disponga el mismo, por doble percepción y que exista una Resolución o una Sentencia ejecutoriada que lo ordene; ii) El 2011, COSSMIL elaboró un convenio que contemplaba descuentos mayores al 20% y el año 2016 elaboró otro con distintos montos, pero el peticionante de tutela no estaba de acuerdo y no firmó dichos convenios y el último comprometía su patrimonio presente y futuro, en uno de ellos se estipulaba que en caso de recibir retroactivos devengados iban a ser descontados, para amortizar la deuda contraída; asimismo, en caso de acceder a una recalificación de rentas, los reintegros que correspondieran serían igualmente descontados, para amortizar la deuda; iii) Desde el 2010, se ha venido procediendo de forma arbitraria con el descuento de las rentas del accionante, el referido año se pretendió obligar a firmar el convenio de pagos elaborado por el SENASIR, suspendiendo su renta de junio de 2010 y hasta el presente no se le ha cancelado el mismo; por otro lado, el impetrante de tutela obtuvo la Resolución 477 del antedicho año, que incrementó su renta en el 16%, desde septiembre del 2010 y COSSMIL no le canceló hasta diciembre de 2014, esa situación es la que se ha demandado en el Juzgado Séptimo, mientras que la pretensión en este caso es distinta, pues lo que se busca en esta demanda es la restitución de los descuentos de la renta de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2019, siendo los objetivos distintos en ambos casos; y, iv) Habiendo señalado la parte demandada, que se trata de una lesión al Estado; entonces, debería haberse procedido con el proceso Coactivo Fiscal, si se trata de una entidad de Derecho Público, debería procederse con el Procedimiento Administrativo para tener una Resolución firme que no modifique montos, pues al presente no hay algo definitivo y encontrándose pendiente la definición de la doble percepción y el derecho fundamental del prenombrado de percibir su renta de jubilación necesariamente debe procederse en un debido proceso que es una garantía y es un derecho constitucional, donde estén ambas partes en igualdad de condiciones y se puedan ejercer los recursos de impugnación.
El tercero interesado, SENASIR a través de su representante legal, mediante informe escrito, cursante de fs. 285 a 287, solicitó que se deniegue la tutela y señaló: i) De acuerdo al expediente administrativo, se evidencia que el accionante no fue beneficiado de renta alguna otorgada por el SENASIR, ya que por Resolución 10073 de 3 de mayo de 2005 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas de SENASIR se desestimó la solicitud de Renta Única de Vejez, así como el Acceso Directo a la Compensación de Cotizaciones, mediante nota CITE: SENASIR REV RENT 233/09 de 30 de junio de 2008; ii) En ese marco, elaboró el proyecto de convenio de pago COSSMIL 1/2011, toda vez que se detectó que el interesado incurrió en doble percepción, por los periodos de febrero de 2000 a noviembre de 2004, periodo que percibió renta de jubilado de COSSMIL y salario por el ejercicio de funciones en la Honorable Alcaldía Municipal de Toro Toro; iii) COSSMIL es quien realizó las gestiones para la recuperación de los montos erogados del TGN, por concepto de doble percepción, conforme normativa establecida, en aplicación del “art. 54 del DS 27991” (sic); iv) Es necesario establecer que el art. 3 de la Resolución Ministerial 26 de 11 de enero de 1999 señala que los asegurados que cuenten con renta en curso de pago, podrían continuar ejerciendo funciones, previa suspensión del pago de su renta, mientras se halle en servicio activo, si la renta y salario provienen de la misma fuente; y, v) El SENASIR no es el encargado de la recuperación de los montos por doble percepción del sector COSSMIL, al ser estrictamente esta Corporación la encargada del proceso de sus planillas de pago de rentas; sin embargo, corresponde tomar en cuenta el principio de especialidad de la normativa, conforme dispone la Resolución Ministerial 26 de 11 de enero de 1999, Resolución Ministerial 1302 de 15 de octubre de 1999, DS 27991 de 28 de enero de 2005 y la Resolución Administrativa SENASIR 483.05 de 18 de agosto de 2005, para la recuperación de montos de pagos por doble percepción.
El impetrante de tutela, en su calidad de jubilado rentista de COSSMIL, denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad social, debido proceso, defensa, igualdad procesal, derecho de no declarar contra sí mismo, presunción de inocencia, vida y salud; así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, poniendo en riesgo su subsistencia, vida y salud, por cuanto, al no haber suscrito convenios de devolución de dineros presuntamente percibidos en forma indebida, por haber cobrado rentas de manera paralela a salarios, en los períodos de enero de 2000 a julio de 2008, evidenciados por la CGE, según nota 1121/2010, la autoridad demandada incurrió en las siguientes ilegalidades: i) Le descontó Bs1 594,90.- mensualmente, desde junio de 2019 hasta octubre de dicho año, sin el debido proceso previo; es decir, mediante vías de hecho; ii) Para el referido descuento, interpretó erróneamente la Resolución Ministerial 483.5 de 18 de agosto de 2005 emitido por el SENASIR, pues ella es una normativa exclusiva de esa institución y en relación a sus dependientes, de la cual no es parte, lo que indica, además, que COSSMIL realizó descuentos de sus rentas como si fuera su empleador y se trataran de salarios, cuando el prenombrado es rentista; y, iii) COSSMIL se arrogó la atribución que le compete a SENASIR para recuperar dichos montos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- III.1.De la excepción al principio de subsidiariedad y su aplicación a grupos vulnerables y al derecho a la seguridad social
- Fragmento 21
- principios
- a la defensa
- Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa
- III.3.De la imposibilidad de percibir en forma paralela salarios y rentas de jubilación que emerjan del Tesoro General de la Nación
- vigente
- 2.
- ya no
- la retención obedeció a que el accionante no firmó los convenios de pago para devolver el monto económico que se le atribuyó que cobró indebidamente; sin embargo, se determinó que ello no implicaba que se podía proceder a la suspensión total de la renta
- SCP 0280/2012 de 4 de junio
- emitir una resolución debidamente fundamentada en caso de comprobarse la doble percepción,
- estableció la regla relativa a que el SENASIR debe emitir una resolución debidamente fundamentada en caso de comprobarse la doble percepción,
- recuperación
- ni siquiera en un porcentaje mínimo[23],
- III.4.De la interpretación de la legalidad ordinaria
- entendimiento amplio
- asumida en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre,
- el Fundamento Jurídico III.1
- III.5. De la Resolución Administrativa 483.05 del SENASIR de 18 de agosto de 2005
- Fragmento 40
- III.6.
- Bs202 564,88.-
- Fragmento 43
- i) En cuanto a la primera problemática
- que se ha vulnerado el derecho del accionante al debido proceso
- afectó el derecho de seguridad social del impetrante de tutela
- no pudo ejercer el derecho a la defensa
- ii) En cuanto a la segunda problemática
- de acuerdo a la determinación sexta de la indicada Resolución Ministerial, ante la negativa de la firma de convenios por parte del impetrante de tutela, se aplicó el inciso b) de la referida determinación sexta
- SEXTO: (FORMAS DE RECUPERACIÓN DE MONTOS COBRADOS INDEBIDAMENTE).-
- DEPÓSITO DE MONTOS MENSUALES POR PARTE DE LOS EMPLEADORES, Los empleadores en conocimiento del monto adeudado, por concepto de doble percepción, deberán descontar de forma mensual un porcentaje del salario acordado con el empleador, que permita el pago del monto cobrado indebidamente, para lo cual deberá de forma mensual remitir al SENASIR una copia del comprobante del depósito realizado en la cuenta del Tesoro General de la Nación
- advierte una vulneración del referido principio de legalidad
- iii) En cuanto a la tercera problemática
- igualdad
- del derecho del peticionante de tutela a no declarar contra sí mismo
- se vulneró la presunción de inocencia del accionante
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADA
- “Vivir con dignidad”
- Fragmento 61
- SCP 1450/2013 de 19 de agosto
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado
- Fragmento 64
- previa suspensión del pago de su renta mientras se halle en servicio activo, si la renta y salario provienen de la misma fuente
- podrán acceder a la renta únicamente cuando acrediten su cesantía, no pudiendo percibir renta y salario al mismo tiempo si la entidad en que trabajan se encuentra contemplada en el Presupuesto General de la Nación
- CONSIDERANDO:
- Que al estar expresamente prohibida la percepción simultánea de la renta de vejez (como pasivo) y el salario (como activo) cuando ambos provengan de las misma fuente, Tesoro General de la Nación, disposición que no fue cumplida por el recurrente, dando lugar a la suspensión de su renta y sueldo, en vista de que este no regularizó su situación, no se ha cometido ningún acto ilegal que vulnere el derecho a trabajar y percibir una justa remuneración la que puede hacerla cumpliendo las disposiciones señaladas
- es decir que su pago proviene del Tesoro General de la Nación; y, al proceder la cancelación de su renta de vejez de la misma fuente, ingresa dentro de la prohibición de la percepción simultánea de ingresos
- Fragmento 70
- III.2 señaló: “
- III.2.
- las rentas de vejez y jubilaciones, entre otras, encuentran especial protección normativa, resguardo reforzado que impide a cualquier instancia a disponer su retención, ni siguiera en un porcentaje mínimo, siendo la única excepción, la deducción por asistencia familiar
- Fragmento 74
- ii)
- El art. 2.II.2 del CPCo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional