SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2020-S1

Fecha: 03-Nov-2020

a)

Sin haber obtenido una respuesta de parte de COSSMIL, continuaron sus descuentos, por lo que mediante nota de 5 de agosto de 2019, reiteró su solicitud. En octubre de 2019, le entregaron el informe AS.JUR.STRIA. N° 398/19, en el que COSSMIL señaló: a) Que la Contraloría General del Estado, mediante nota GDP-1121/2010 de 11 de mayo, le atribuyó haber incurrido en doble percepción de sueldo y renta simultáneamente desde enero del 2000 a diciembre del 2004 y de enero del 2005 a julio del 2008, mediante auditoría realizada de las gestiones 2002 a 2006 en el Gobierno Municipal de Toro Toro, también se señaló que en aplicación de las Resoluciones Ministeriales 26, 1302 y otras normas, el ahora accionante debió haber solicitado suspensión de su renta, para finalmente indicar que correspondía recuperar la renta indebidamente percibida; b) COSSMIL expresó haber procedido a los descuentos en virtud de la Resolución Administrativa SENASIR 483.5 inc. b) de 18 de agosto de 2005, bajo el título “DEPOSITO DE MONTOS MENSUALES POR PARTE DE LOS EMPLEADORES(sic), como consecuencia de que su persona no había firmado el convenio de pagos elaborado por COSSMIL, según el inc. a) de la norma señalada; y,           c) Respaldaron el descuento del 20% de sus rentas de jubilación, en el art. 64 del DS 822 de 16 de marzo de 2011, Reglamento de Desarrollo parcial de la Ley 65 en materia de prestaciones de vejez. Finalmente, se adjuntó al informe una copia de un convenio de pago COSSMIL 1/2019, elaborado unilateralmente, con determinaciones completamente perjudiciales para su persona, entre ellos, que debía devolver el monto de Bs206 409,55, en 140 cuotas, descontables a partir de junio de 2019.

Indica que COSSMIL le entregó el 2011 el Convenio de pagos 01/2011 elaborado por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), donde se señaló que el monto indebidamente percibido era de Bs202 564,88.- y deberían ser pagados en 100 cuotas, las mismas que constituían en más del 20% de su renta, por lo cual no firmó dicho convenio, pero no se aplicaron los descuentos directos. Luego, el 2016, le entregaron el Convenio 01/2016 donde se señaló la deuda de Bs206 409,55.- en el que arbitrariamente tomaron como pago de la deuda el incremento que le adeudaba COSSMIL de Bs77 767,14.-, como parte de pago y 81 cuotas mensuales de Bs1 588,18.- por lo que tampoco firmó dicho convenio, demostrándose que no había existido ningún proceso administrativo o judicial que haya realizado COSSMIL, que determine el monto a ser devuelto por la supuesta doble percepción, para proceder con el descuento de sus rentas, tampoco se evidencia orden judicial para dicho descuento.

Si bien no está permitido que una persona, mientras cobre su salario por el trabajo que desempeña, reciba su renta de jubilación, lo que faculta al empleador a realizar descuentos de los salarios; sin embargo, el supuesto de hecho en su caso no se subsume a la realidad porque solo es jubilado rentista y no es trabajador y bajo una interpretación errónea, COSSMIL salió del marco de la ley, realizándole un descuento de su renta, como si fuera su empleador, considerando sus rentas como si fueran salarios, vulnerando así el principio de legalidad, previsto por el art. 232 de la CPE. Al respecto, se ha emitido la SC 1587/2003-R que estableció que al determinar la suspensión de la renta de vejez, cuando el beneficiario ya no percibía ningún otro salario paralelo, ha obrado en forma indebida, pues la facultad de suspender la renta de vejez debe ser ejercida estando en curso o vigente el doble ingreso, es decir, cuando el asegurado esté percibiendo un salario paralelamente a la a renta de vejez. Por otro lado, el art. 46 del DS 822 establece que está dentro de las obligaciones del SENASIR, realizar la recuperación de los montos indebidamente cobrados, no siendo atribución de COSSMIL el recuperar dichos montos.

Por todo ello, interpone la presente demanda en contra de las medidas de hecho consistentes en el descuento de sus rentas en el monto mensual de Bs1 594,90.-, desde junio de 2019 cometido por parte de COSSMIL, la cual se amparó en la errónea interpretación y aplicación de la Resolución Administrativa SENASIR 483.5 de 18 de agosto de 2005, normativa exclusiva de SENASIR en relación a sus dependientes, de la cual no es parte el accionante, vulnerando así su derecho a la seguridad social que es inembargable, no debiendo retenerse en ninguna proporción; además, al ser su único medio de subsistencia la renta de jubilación que percibe, siendo adulto mayor, se encuentra en un estado de vulnerabilidad, poniendo dichos descuentos en riesgo su subsistencia, vida y salud.

Finalmente, señala que es evidente la negligencia de COSSMIL, pues casi diez años después de la Nota de la Contraloría que le acusa de haber obtenido doble percepción, no ha iniciado ningún proceso legal en su contra, único medio que podría determinar su culpabilidad o inocencia y en virtud a la cosa juzgada, se determine la forma en la que debería devolver el monto indebidamente percibido del que se le acusa.

El representante legal de la entidad demandada, a través de su apoderado, presentó un informe escrito, cursante de fs. 348 a 351, solicitando que se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: a) El accionante ha incurrido en una causal de improcedencia, porque su reclamo, actualmente se encuentra tramitándose en el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz; b) De la revisión de la documental que el demandado presenta en audiencia, se tiene que según nota GDP-1121/2010 de 11 de mayo, la Contraloría General del Estado del departamento de Potosí, como resultado de una auditoría practicada en el Gobierno Municipal de Toro Toro correspondientes a las gestiones 2002 al 2006, se habría advertido que el impetrante de tutela percibió simultáneamente su salario de dicha Municipalidad y renta de jubilado de COSSMIL, desde enero de 2000 a diciembre de 2004 y de enero 2005 a julio de 2008, lo que ameritó la remisión de antecedentes a fin de que se inicien las acciones legales para recuperar las rentas indebidamente percibidas; c) La Unidad de Rentas del Departamento de Prestaciones de Gerencia de Seguros COSSMIL emitió el informe GS URN 25/2019 de 17 de julio, del cual se puede establecer que si bien el ahora accionante fue notificado en varias oportunidades para la suscripción de convenio de pagos de rentas indebidas, respondió negativamente, motivo por el cual corresponde la aplicación del inc. b) de la Resolución Administrativa SENASIR 483.5 de 18 de agosto de 2005, que establece el descuento de lo adeudado por concepto de doble percepción; ello indica, que los descuentos realizados fueron en aplicación de la normativa legal vigente; d) La Resolución Ministerial 26 de 11 de enero de 1999 emitida por el Ministerio de Hacienda, en su art. 3 estableció que “Los asegurados que cuenten con renta en curso de pago, podrán continuar ejerciendo funciones, previa suspensión de su pago de su renta mientras se halle en servicio activo, si la renta y el salario provienen de la misma fuente”; e) El ahora impetrante de tutela, al no haber solicitado la suspensión temporal de su renta cuando se encontraba ejerciendo funciones en la Alcaldía de Toro Toro, incurrió en doble percepción, toda vez que la renta y el sueldo que percibía provienen de la misma fuente que era el Tesoro General de la Nación; f) Mediante oficio de 5 de julio de 2019, el peticionante de tutela manifestó haber sido sorprendido con un descuento de Bs1 594,90.-, solicitando se le informe la razón por la cual se le realizó el mencionado descuento y la norma en la cual se basaba el mismo, esgrimiendo para ello los arts. 24 y 48.IV de la CPE, sin considerar que al no haber presentado su solicitud de suspensión de su renta del sistema de reparto antes de ingresar a trabajar en una entidad pública como lo es el Gobierno Municipal de Toro Toro, incurrió en doble percepción, contraviniendo lo dispuesto en las Resoluciones 26 y 1302 de 11 de enero y 15 de octubre de 1999, DS 27991 y Ley del Presupuesto General de la Nación; y, g) La denegatoria de tutela obedece a la existencia de derechos controvertidos y no consolidados a favor del accionante.

Delimitado el problema jurídico planteado en esta demanda, corresponde analizar si se concederá o denegará la tutela, a ese efecto se considerarán las siguientes temáticas: a) De la excepción al principio de subsidiariedad y su aplicación a grupos vulnerables y al derecho a la seguridad social; a.1) Del carácter inembargable del derecho a la seguridad social; b) Del derecho al debido proceso y defensa; c) De la imposibilidad de percibir en forma paralela salarios y rentas de jubilación que emerjan del Tesoro General de la Nación;  d) De la interpretación de la legalidad ordinaria; e) De la Resolución Administrativa 483.05 del SENASIR de 18 de agosto de 2005; y, f) Análisis del caso concreto.

a)  Debía emitirse una Resolución por parte del SENASIR, debidamente fundamentada en caso de comprobarse la doble percepción, en la cual deberán fijarse los montos indebidamente percibidos, la advertencia del posible inicio de acciones legales para recuperar lo indebidamente pagado y la posibilidad inclusive de poder conciliar,

a)     Se debe emitir una Resolución por parte del SENASIR, que establezca el monto de dicha doble percepción, debidamente fundamentada, en la cual deberán fijarse los montos indebidamente percibidos, la advertencia del posible inicio de acciones legales para recuperar lo indebidamente pagado y la posibilidad inclusive de poder conciliar,