SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2020-S1

Fecha: 03-Nov-2020

II.9.

II.9.    Por demanda sobre cumplimiento de derechos de seguridad social, del peticionante de tutela contra COSSMIL, presentada el 28 de agosto de 2017 -y complementada el 28 de agosto y 14 de septiembre ambos de 2018-, argumentó: a) Siendo rentista de COSSMIL, la Contraloría General del Estado mediante nota 1121/2010 de 11 de mayo, instruyó a COSSMIL a realizar acciones legales en contra del prenombrado para recuperar los recursos obtenidos por doble percepción, por ello COSSMIL ilegalmente lo dio de baja el 5 de julio de 2010 y suspendió su renta, a partir de junio de 2010, bajo condición de no restituirla a menos que firme un Convenio de pagos de doble percepción; ante su reclamo fue reincorporado, pagándole a partir de julio de 2010, empero no le pagaron su renta de junio de 2010; b) El 2 de diciembre del mismo año, le incrementaron el 16% de su renta, de forma retroactiva desde septiembre de 2009. En vista de que no le cancelaron su renta de junio de 2010 ni el incremento, hizo su reclamo, empero no se le canceló dicha deuda, indicando que debían previamente llegar a alguna solución; posteriormente, se le canceló parte de dicha deuda; c) Por nota 1201/2016 de 22 de diciembre, COSSMIL le acusó de haber incurrido en el ilícito de doble percepción e indicó un nuevo cálculo de Bs206 409,55.- monto mayor al primero que establecieron, indicándole que debía depositarlo, indicando incluso que se trata de una deuda al Estado; d) Por Nota 115/2017 de 1 de febrero, COSSMIL reconoció una deuda neta por modificación de rentas de Bs77 767,14.-; e) El accionante sostuvo que COSSMIL no tenía competencia para recuperar la doble percepción; f) Habiendo reclamado en reiteradas veces que se le cancele lo que se le adeuda por la determinación del incremento mediante Resolución 447/2010 de 2 de diciembre, COSSMIL no procedió a cancelarle, causándole daño económico; g) COSSMIL ha fusionado dos hechos distintos, por un lado, la retención de su renta de junio de 2010 y los incrementos retroactivos, determinados por la Resolución 447/2010 y otra muy diferente la doble percepción que se le atribuye, cuyo procedimiento de recuperación se ha establecido ampliamente en la jurisprudencia, que no ha sido aplicado por la institución que cuenta con facultades para dicho efecto; h) COSSMIL de forma manipulada interpretó incorrectamente las normas, pues se atribuye el papel de su empleador para respaldar sus actos, menciona normativa que no se aplica a su caso, como ser la Resolución Ministerial 26 de 11 de enero de 1999, parágrafo III, art. 19 del DS 27991 de 28 de enero de 2005, porque dicha normativa debe ser aplicada cuando se encuentre en curso de pago la doble percepción, cuando la persona está percibiendo renta y salario a la vez, en cambio en su caso, él percibe renta de jubilación; e, i) Solicitó se ordene a COSSMIL se le pague el monto de Bs81 277.- por concepto de renta de junio de 2010 y el incremento del 16% desde septiembre de 2009 hasta diciembre de 2014 (fs. 62 a 67 vta.). Ante ello, COSSMIL interpuso excepciones de falta de personería en el demandante, de imprecisión y contradicción en la demanda, de incompetencia (porque el contenido de la demanda se trataría de una doble percepción en que hubiera incurrido el accionante, siendo ese tema competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, según el art. 778 del CPC abrg., vigente por disposición expresa de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (CPC), las cuales fueron declaradas improbadas; en cuanto a la excepción de incompetencia, el Juez laboral explicó que dicha demanda se trataba de la pretensión de cobrar su renta de jubilación de junio de 2010 y el incremento del 16% de 2009 a 2014, demanda que es de competencia de juzgados laborales (fs. 75 a 85).