SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2020-S1
Fecha: 03-Nov-2020
1)
Solicita se conceda la tutela y se disponga: 1) El cese de las medidas de hecho, respecto a los descuentos ilegales y arbitrarios realizados a partir de junio de 2019; 2) Se restituyan de manera inmediata los montos descontados desde el momento referido hasta la última retención; y, 3) Se determine responsabilidad civil.
Asimismo, en audiencia añadió: 1) Corresponde que se aplique el art. 53.1 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque el presente proceso se halla tratándose en el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz; pues, el 28 de agosto de 2017, el ahora accionante demandó el cumplimiento de los derechos a la seguridad social, con argumentos similares a la presente; los montos que se manejan en la acción de amparo constitucional están siendo tramitados en dicho Juzgado; 2) El SENASIR, el 15 de septiembre de 2010, solicitó al Director General de Seguros de COSSMIL, que informen sobre la doble percepción referente al caso del impetrante de tutela, ante lo que se informó sobre la negativa del mismo para suscribir el convenio de pago. Luego, el 30 de junio del 2012, COSSMIL emitió el informe 286/2012, por el cual se recomendó que se ponga en conocimiento del TGN para que inicie las acciones legales en contra del peticionante de tutela, toda vez que se produjo un daño económico al Estado. Nuevamente, el Gerente de Seguros de COSSMIL solicitó la firma de los convenios de pago, porque el monto indebidamente cobrado alcanzaba a Bs206 409,55.- y pertenecen al Estado; 3) En mayo del 2018, se realizó un informe por el cual se consideró que se agotaron las instancias de notificación al mencionado rentista y que se debía autorizar el descuento de una proporción del 20% de su renta, conforme señala el art. 64 de la Ley 65, a partir de la renta de mayo de 2018, previo los informes correspondientes, ello ante la negativa del accionante de reponer dichos montos, COSSMIL se ve en la necesidad de realizar ese descuento, situación que se le hizo conocer al prenombrado el 7 de octubre del 2019, todo ello indica que no fue de forma arbitraria el descuento realizado; 4) El DS 5315 de 30 de septiembre de 1959 (Reglamento del Código de Seguridad Social) no refiere que se deba realizar un proceso, sino que indica que COSSMIL, a notificación del SENASIR puede descontar dichos montos, el impetrante de tutela señala que ello se da mientras se esté trabajando, empero no es así, porque en la parte final establece que tratándose de rentistas, se aplicará el art. 478 del DS 5315, el cual el SENASIR trató de interpretar de la mejor manera y mediante Resolución Administrativa 483.5 de 18 de agosto de 2005 determinó las formas de recuperación de montos cobrados indebidamente y una de ellas era a través de la firma de un convenio; 5) El descuento del 20% aludido es en mérito a lo señalado por el art. 64 del DS 822 y en base a ello el descuento se realizará hasta el año 2026; y, 6) No hay algo definido y por lo tanto, son derechos controvertidos, porque el monto que se ha establecido a partir de los auditores y contadores de COSSMIL asciende a Bs206 000.-; sin embargo, peticionante de tutela ha contratado los servicios de su propio auditor financiero y lo han presentado al Juzgado Séptimo, indicando que COSSMIL le adeudaría la suma de Bs77 000.-; por ello, no hay nada definido, entonces se está frente a derechos controvertidos.
A efectos de la revisión anunciada, se advierte el Auto Constitucional 001/1999 de 18 de junio[7], el cual se desarrolla ante un caso planteado por docentes de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, quienes incurrieron en la situación de cobrar simultáneamente rentas y salarios; ello motivó la suspensión provisional del pago de dichas rentas, lo que generó sus reclamos, empero como no habían sido aún resueltos los mismos, pues, de acuerdo a lo informado por el propio demandado, existía la probabilidad de revisión de la decisión de retención asumida, el entonces Tribunal Constitucional, declaró la procedencia de la demanda porque el derecho a la renta se trataba de uno adquirido y no se lo podía desconocer mientras se lo discutía y resolvía en la vía competente.
Posteriormente, al contrario de dicho Auto Constitucional, la SC 0151/2000-R de 23 de febrero[8], resolvió otro caso de doble percepción, denegándose la tutela, porque se consideró que la suspensión del pago de la renta respondía a la normativa vigente que prohibía dicha situación de doble percepción, ese caso se dio cuando la accionante, siendo rentista suscribió un contrato civil, cuya vigencia se daba desde mayo de 1999 hasta diciembre de ese año, habiéndose suspendido su renta mediante una orden de noviembre de 1999, es decir, cuando estaba vigente la doble percepción. De acuerdo a dicha Sentencia Constitucional, se puede indicar que se consideró legal que se haya dispuesto de forma directa, la suspensión de renta, por ser percibida paralelamente al salario; de similar forma se resolvió a través de la SC 1145/2000-R de 1 de diciembre[9], en la que el accionante que cobraba de forma paralela su renta y salario reclamó que se le hubieran suspendido ambas percepciones e incluso al no haber regularizado su situación denunció también que fue destituido de su trabajo-, ante ello, el Tribunal Constitucional declaró la improcedencia del amparo, por advertir evidente la percepción paralela, es decir, que dio por bien hecha la suspensión de la renta del accionante de forma directa, ya que el accionante incumplía la normativa legal vigente que prohibía ese cobro paralelo, es decir, las Resoluciones Ministeriales 26 y 1302. Se aclara que se trataba de un caso en el que la doble percepción estaba vigente al momento de la suspensión de la renta, con la diferencia de que en este caso también se procedió a la suspensión del salario-, pero al haberlo destituido de su fuente laboral, correspondía que luego de dicha destitución perciba nuevamente su renta, entendiendo con ello que el accionante luego contó con una fuente de ingreso, es decir, su renta de vejez.
De dichos casos, se entiende que el Tribunal Constitucional declaró legal la suspensión directa de la renta de jubilación, como se dio en las SSCC 0076/2001-R de 30 de enero[10] y 216/2001-R de 20 de marzo[11], habiendo explicado la primera mencionada, que aquel Auto Constitucional 001/1999 de 18 de junio –citado al inicio de este acápite- concedió la tutela por tratarse los –entonces- recurrentes, de docentes universitarios, los mismos que –continuó indicando- merecían un tratamiento diferenciado, al resto de los casos.
[21] En el FJ III.2 estableció: “De la normativa citada para los fines de resolver la problemática planteada, en cuanto a la prohibición de doble percepción de los beneficiarios al pago de una Compensación de Cotizaciones Mensual (CCM), se tiene lo siguiente: 1) Está prohibido el pago simultáneo -de CCM y sueldo- a los titulares que reciban el pago de Compensación de Cotizaciones Mensual y realicen una actividad laboral financiada con recursos públicos, debiendo en consecuencia solicitar al SENASIR la suspensión temporal de la percepción de la renta, compensación de cotizaciones o beneficio hasta que concluyan sus funciones; 2) En los casos en que los Asegurados incurran en doble percepción simultánea, es decir, cuando continúen en funciones percibiendo una remuneración y no hubiesen voluntariamente solicitado la suspensión del pago de la CCM, el SENASIR deberá tramitar la suspensión temporal del pago de la misma; 3) En los casos en los que el beneficiario hubiese tramitado la suspensión del pago de la Compensación de Cotizaciones Mensual para ejercer como servidor público y hubiere cesado en estas, puede solicitar la reposición del pago del beneficio de CCM suspendido pues ya no tiene impedimento para ello; 4) Constatada la doble percepción y si el servidor público no devuelve la CCM indebidamente percibida, el SENASIR deberá que recuperar los pagos cobrados, debiendo el empleador en base a la notificación del SENASIR descontar dichos montos de la remuneración de su dependiente hasta el pago de lo indebidamente cobrado, no pudiendo exceder las deducciones del veinte por ciento (20%) del monto total de la CCM, salvo se acuerde la suscripción de convenios para realizar cobros adicionales, a fin de recuperar los montos adeudados al Estado; y, 5) Constatada la doble percepción del beneficiario que ya no se encuentra recibiendo remuneración alguna como servidor público y no devuelve la CCM irregularmente percibida, el SENASIR recuperará los pagos de CCM cobrados indebidamente a través de la deducción del veinte por ciento (20%) del monto total de la CCM, salvo se acuerde la suscripción de convenios para realizar cobros adicionales, a fin de recuperar los montos adeudados al Estado” (las negrillas son añadidas).
[22] En el FJ III.3 correspondiente al análisis del caso, determinó: “Sin embargo, en el caso de autos, si bien los beneficiarios percibieron durante algún tiempo el pago de la CCM y a la vez un sueldo como servidores públicos del sector activo -Docentes de la UPEA-, dejaron de recibir sus sueldos como docentes desde junio de 2011, continuando con la percepción de Compensación de Cotizaciones Mensual hasta agosto del mismo año, pero se suspendió su pago a partir del mes de septiembre, cuando ya no existía la doble percepción, privándoseles del ingreso mensual necesario y de su derecho a la seguridad social, situación que además incide en el derecho a la salud pues se cortan los servicios y asistencia que presta el seguro, debiendo la Administración Pública en caso de considerarlo necesario, a través de la autoridad competente, iniciar la acción legal que corresponda para obtener la restitución de lo indebidamente percibido, pero no actuar de forma directa sin proceder a la notificación del asegurado para que este conozca la situación en la que se encuentra”.
[23] En su FJ III.4 estableció: “Entonces, realizando una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, las rentas de vejez y jubilaciones, entre otras, encuentran especial protección normativa, resguardo reforzado que impide a cualquier instancia a disponer su retención, ni siguiera en un porcentaje mínimo, siendo la única excepción, la deducción por asistencia familiar; pues las jubilaciones tienen un fin eminentemente social, que no cabe poner en tela de juicio”.
[24] El accionante alega la vulneración de sus derechos a la jubilación y al trabajo, denunciando que por determinación de oficio del SENASIR, se le suspendió la cancelación de su renta de vejez por supuesta doble percepción de renta y salario de una misma fuente; es decir, del Presupuesto General de la Nación, sin considerar que los contratos que suscribió con la COMIBOL y con la empresa metalúrgica “Vinto”, son de naturaleza civil, no existiendo relación de dependencia laboral, además que por certificación que obtuvo se acreditó que la fuente de su remuneración provino de recursos propios de la empresa, lo que infiere que no existió la doble percepción aludida. Agrega que, la retención de su papeleta de pago, lo obligó a suscribir el convenio de pago 435/2001, constriñéndose a la devolución de lo supuestamente indebidamente percibido, al no tener otro medio para subsistir y en protección de su vida y asistencia médica; sin embargo, reclamó las ilegalidades cometidas reiteradamente demandando además una respuesta fundamentada que le permita conocer las razones por las que se arribó a esa decisión al no constar resolución ni notificación alguna al respecto, recibiendo negativas del SENASIR, finalizando con la nota 0517/2012 de 24 de septiembre, que manifestó que el caso estaba cerrado por la firma del convenio de pago y por provenir ambos ingresos del citado Presupuesto General de la Nación. En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
En nuestro país, este Tribunal dictó la SCP 0280/2012 de 4 de junio, expresando que: “…(…) En este contexto, se reitera que la suspensión de la pensión de jubilación, implica la privación de su única fuente de recursos que permite su subsistencia, pero además, este hecho puede afectar no sólo materialmente sino emocionalmente su calidad de vida y salud…”.
En conclusión, el derecho a la jubilación otorga a los beneficiarios que cumplan los requisitos instituidos por ley al efecto, el derecho a recibir la prestación derivada del trabajo realizado durante su vida laboral, con el fin máximo de llegar a la tercera edad y vivir dignamente. A ese objeto, incluso la legislación en el art. 179 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), dispone que: “Las pensiones, jubilaciones, montepíos, rentas de vejez, invalidez y demás beneficios sociales establecidos legalmente son inembargables, excepto el caso de la asignación por asistencia familiar”; -norma confirmada por el art. 48.IV de la CPE, que prescribe que los derechos sociales son inembargables e imprescriptibles- (…) prohibiendo la posibilidad de su embargo en el porcentaje que fuera, instituyendo sólo una excepción, en el supuesto que el titular de la renta deba otorgar asistencia familiar….
[25] En su FJ III.3.1 estableció:” En conclusión, el derecho a la jubilación otorga a los beneficiarios que cumplan los requisitos instituidos por ley al efecto, el derecho a recibir la prestación derivada del trabajo realizado durante su vida laboral, con el fin máximo de llegar a la tercera edad y vivir dignamente. A ese objeto, incluso la legislación en el art. 179 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), dispone que: “Las pensiones, jubilaciones, montepíos, rentas de vejez, invalidez y demás beneficios sociales establecidos legalmente son inembargables, excepto el caso de la asignación por asistencia familiar”; -norma confirmada por el art. 48.IV de la CPE, que prescribe que los derechos sociales son inembargables e imprescriptibles- lo que reafirma la especial atención del Estado en proteger a dicho sector de vulnerabilidad amparándolo en cuanto a las contingencias de la vejez, prohibiendo la posibilidad de su embargo en el porcentaje que fuera, instituyendo sólo una excepción, en el supuesto que el titular de la renta deba otorgar asistencia familiar, ello se entiende de la protección que también se debe dar a la subsistencia de los beneficiarios de la misma.
[33] En su FJ III.2 estableció: “…la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
[34] En el F.J. III.3.I. señalo: “Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.
[36] “En cuanto a la aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional y sus efectos, la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, en su Fundamento Jurídico III.3, expresa lo siguiente: ”Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación.
Sobre el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional a través de las líneas jurisprudenciales, se tiene la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, que estableció: ’No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia, se debe analizar la jurisprudencia constitucional también a través de un análisis dinámico, es decir, se debe apreciar de manera sistemática el desarrollo de la jurisprudencia, para ubicar el precedente constitucional en vigor en la línea jurisprudencial.
La jurisprudencia constitucional al ser en esencia evolutiva, se van modulando, ya sea extendiendo, o en su caso, restringiendo sus alcances, de ahí que es preciso hacer un recorrido entre las sentencias básicas o creadoras de líneas, sentencias moduladoras de líneas, sentencias confirmadoras o reiteradoras de línea, sentencias mutadoras o cambiadoras de línea y sentencias reconductoras de línea, porque sólo con este análisis dinámico de las sentencias que conforman la línea jurisprudencia se identifica el precedente constitucional en vigor’.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- III.1.De la excepción al principio de subsidiariedad y su aplicación a grupos vulnerables y al derecho a la seguridad social
- Fragmento 21
- principios
- a la defensa
- Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa
- III.3.De la imposibilidad de percibir en forma paralela salarios y rentas de jubilación que emerjan del Tesoro General de la Nación
- vigente
- 2.
- ya no
- la retención obedeció a que el accionante no firmó los convenios de pago para devolver el monto económico que se le atribuyó que cobró indebidamente; sin embargo, se determinó que ello no implicaba que se podía proceder a la suspensión total de la renta
- SCP 0280/2012 de 4 de junio
- emitir una resolución debidamente fundamentada en caso de comprobarse la doble percepción,
- estableció la regla relativa a que el SENASIR debe emitir una resolución debidamente fundamentada en caso de comprobarse la doble percepción,
- recuperación
- ni siquiera en un porcentaje mínimo[23],
- III.4.De la interpretación de la legalidad ordinaria
- entendimiento amplio
- asumida en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre,
- el Fundamento Jurídico III.1
- III.5. De la Resolución Administrativa 483.05 del SENASIR de 18 de agosto de 2005
- Fragmento 40
- III.6.
- Bs202 564,88.-
- Fragmento 43
- i) En cuanto a la primera problemática
- que se ha vulnerado el derecho del accionante al debido proceso
- afectó el derecho de seguridad social del impetrante de tutela
- no pudo ejercer el derecho a la defensa
- ii) En cuanto a la segunda problemática
- de acuerdo a la determinación sexta de la indicada Resolución Ministerial, ante la negativa de la firma de convenios por parte del impetrante de tutela, se aplicó el inciso b) de la referida determinación sexta
- SEXTO: (FORMAS DE RECUPERACIÓN DE MONTOS COBRADOS INDEBIDAMENTE).-
- DEPÓSITO DE MONTOS MENSUALES POR PARTE DE LOS EMPLEADORES, Los empleadores en conocimiento del monto adeudado, por concepto de doble percepción, deberán descontar de forma mensual un porcentaje del salario acordado con el empleador, que permita el pago del monto cobrado indebidamente, para lo cual deberá de forma mensual remitir al SENASIR una copia del comprobante del depósito realizado en la cuenta del Tesoro General de la Nación
- advierte una vulneración del referido principio de legalidad
- iii) En cuanto a la tercera problemática
- igualdad
- del derecho del peticionante de tutela a no declarar contra sí mismo
- se vulneró la presunción de inocencia del accionante
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADA
- “Vivir con dignidad”
- Fragmento 61
- SCP 1450/2013 de 19 de agosto
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado
- Fragmento 64
- previa suspensión del pago de su renta mientras se halle en servicio activo, si la renta y salario provienen de la misma fuente
- podrán acceder a la renta únicamente cuando acrediten su cesantía, no pudiendo percibir renta y salario al mismo tiempo si la entidad en que trabajan se encuentra contemplada en el Presupuesto General de la Nación
- CONSIDERANDO:
- Que al estar expresamente prohibida la percepción simultánea de la renta de vejez (como pasivo) y el salario (como activo) cuando ambos provengan de las misma fuente, Tesoro General de la Nación, disposición que no fue cumplida por el recurrente, dando lugar a la suspensión de su renta y sueldo, en vista de que este no regularizó su situación, no se ha cometido ningún acto ilegal que vulnere el derecho a trabajar y percibir una justa remuneración la que puede hacerla cumpliendo las disposiciones señaladas
- es decir que su pago proviene del Tesoro General de la Nación; y, al proceder la cancelación de su renta de vejez de la misma fuente, ingresa dentro de la prohibición de la percepción simultánea de ingresos
- Fragmento 70
- III.2 señaló: “
- III.2.
- las rentas de vejez y jubilaciones, entre otras, encuentran especial protección normativa, resguardo reforzado que impide a cualquier instancia a disponer su retención, ni siguiera en un porcentaje mínimo, siendo la única excepción, la deducción por asistencia familiar
- Fragmento 74
- ii)
- El art. 2.II.2 del CPCo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional