SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2020-S1

Fecha: 03-Nov-2020

las rentas de vejez y jubilaciones, entre otras, encuentran especial protección normativa, resguardo reforzado que impide a cualquier instancia a disponer su retención, ni siguiera en un porcentaje mínimo, siendo la única excepción, la deducción por asistencia familiar

Fue en ese sentido, que la SCP 0055/2013 de 11 de enero, efectuando una interpretación desde y conforme a la Ley Fundamental, concluyó que: “…las rentas de vejez y jubilaciones, entre otras, encuentran especial protección normativa, resguardo reforzado que impide a cualquier instancia a disponer su retención, ni siguiera en un porcentaje mínimo, siendo la única excepción, la deducción por asistencia familiar; pues las jubilaciones tienen un fin eminentemente social, que no cabe poner en tela de juicio” (negrillas agregadas)”.

[26] En su FJ III.5 señaló: “…conforme a lo detallado en las Conclusiones del presente Fallo, se evidencia que en algunas se establece que tanto COMIBOL como la empresa metalúrgica “Vinto” son entidades comprendidas dentro del Presupuesto General de la Nación, más en otras como la expedida por el Gerente General de la empresa señalada, se indica que las remuneraciones canceladas al accionante por concepto de la prestación de servicios que realizó, provenían de recursos propios de las instituciones mencionadas. Lo que lógicamente conllevó a que el actor, continúe reclamando la retención de su renta de vejez y el descuento que se le vino efectuando continuamente por dicho concepto; el que conforme a la Conclusión II.7, fue deducido de la misma.

[27] En el FJ III.5 determinó: “Las consideraciones efectuadas permiten llegar a las siguientes conclusiones: La decisión de suspensión de la renta de vejez del accionante, no fue reflejada en resolución alguna que hubiere sido puesta en su conocimiento, lo que derivó en la falta de conocimiento del actor de los motivos que sustentaron dicha decisión y en la persistente confusión generada en relación a si evidentemente existió la doble percepción por ser parte ambas entidades del Presupuesto General de la Nación, dado que reiteradamente se emitieron certificaciones contradictorias, unas a favor del accionante indicando que recibió remuneraciones derivadas de recursos propios y otras en contra, estableciendo la doble percepción. Lo que además acarreó a que el actor se vea obligado a suscribir un convenio de pago a efectos de lograr la rehabilitación de su renta de vejez, para no quedar así en una suerte de desprotección y de contar con los medios de subsistencia necesarios para él y para su familia; sin embargo, siguió reclamando en sentido de no ser cierta la doble percepción, solicitando por ende la restitución de lo que le fue obligado a pagar. Por otra parte, se halla comprobado incontrastablemente que las deducciones que se le hicieron por concepto de doble percepción, se las hizo de la cancelación mensual de su renta de vejez, circunstancia reflejada en sus papeletas de pago por ese concepto.

En ese marco, se constata que además que el Director del SENASIR, no emitió una resolución fundamentada que sustente la existencia de doble percepción en la que habría incurrido el accionante, explicándole los motivos indubitables por los que se arribó a dicha conclusión, se le dedujo mensualmente de su renta de vejez un monto de dinero destinado a cubrir lo supuestamente adeudado por la doble percepción citada; incurriendo de esa forma en actuaciones ilegales que no pueden ser confirmadas bajo ningún motivo, siendo que inicialmente no obstante de la importancia del derecho a la jubilación que se hallaba involucrado en la temática en particular, el demandado no tuvo el cuidado oportuno de dictar una resolución que señale incuestionablemente la doble percepción cometida por el accionante, expresándole además la voluntad de realizar un acuerdo conciliatorio para la recuperación de los pagos indebidamente recibidos y la advertencia del posible inicio de acciones legales para recuperar lo indebidamente adquirido en caso de no conciliarse, brindándole de esa forma la certeza inquebrantable de su conducta irregular generando seguridad de las razones de la determinación tomada, para así darle la oportunidad de asumir la decisión que creyera conveniente, sea conciliando o impugnando a través de los medios legales correspondientes. Ahondándose más las irregularidades acaecidas, cuando el SENASIR, sin una mínima consideración del contenido del derecho a la jubilación y de su naturaleza inembargable por disposición constitucional y legal, procedió a la deducción de parte de ella hasta lograr el pago de lo supuestamente indebidamente percibido, restándole de esta manera al accionante de los medios necesarios para su subsistencia que derivan de los aportes que realizó en servicio activo y que no pueden de modo alguno ser deducidos bajo concepto alguno; teniendo en todo caso el SENASIR las instancias legales pertinentes a objeto de lograr el cobro de lo adeudado”.

[29] Rivera Santivañez, J. A. “Jurisdicción Constitucional”, cit., pp. 58."Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución'.

[30]. En el F.J. III.1. “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.

[31] queda claro que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental.

[32]En el F.J.III.1. “…para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”