SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2020-S1
Fecha: 03-Nov-2020
III.6.
Ahora bien, en este caso corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, en consideración a lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, ya que la presente acción la planteó una persona adulta mayor, así como porque dentro de los derechos considerados vulnerados se halla el derecho a la seguridad social y en ambos casos la acción de amparo no exige el cumplimiento del principio a la subsidiariedad; sin embargo, es menester tomar en cuenta la causal de improcedencia sustentada por la parte demandada, cuando arguyó que habría un proceso laboral abierto tratando el mismo reclamo que el de la presente demanda, al efecto se puede señalar que, por un lado, en aquella demanda laboral, el impetrante de tutela pretende que se le restituya la renta de junio de 2010, que no se le había cancelado y un retroactivo por incrementos, ascendiendo dicha suma a Bs.81 277.- (según demanda extractada en la Conclusión II.9), mientras que en el presente proceso, el peticionante de tutela está demandando que se le restituyan los descuentos mensuales de Bs1 594,90.- por los meses de junio de 2019 a octubre del mismo año; en ese marco, es evidente, que como lo señaló el accionante, son dos pretensiones diferentes las de la demanda laboral y de esta acción tutelar; consiguientemente, no es evidente la causal de improcedencia sustentada por la parte demandada.
En ese orden, corresponde contextualizar la presente acción y de acuerdo a la Conclusión II.2 de este fallo, se advierte que por nota de la Contraloría General del Estado de 11 de mayo de 2010 GDP 1121/2010, dirigida a COSSMIL, se informó que como resultado de la auditoría de gastos y obras practicadas en el Gobierno Municipal de Toro Toro, por las gestiones 2002 a 2006, se comprobó que Ahmed Becerra de la Roca -hoy accionante- y Benjamín Flores Galindo, durante el periodo comprendido entre enero de 2000 a diciembre de 2004 y de enero de 2005 a julio de 2008, cobraron a la vez sueldos y rentas, contraviniendo de esa forma las Resoluciones Ministeriales 26 y 1302 de 11 de enero y 15 de octubre, ambas de 1999, DS 27991 de 28 de enero de 2005 y la Ley del Presupuesto General de la Nación de 2007; en ese mérito, indicó dicha Contraloría que remitía antecedentes a fin de que se inicien las correspondientes acciones legales para recuperar las rentas indebidamente percibidas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- III.1.De la excepción al principio de subsidiariedad y su aplicación a grupos vulnerables y al derecho a la seguridad social
- Fragmento 21
- principios
- a la defensa
- Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa
- III.3.De la imposibilidad de percibir en forma paralela salarios y rentas de jubilación que emerjan del Tesoro General de la Nación
- vigente
- 2.
- ya no
- la retención obedeció a que el accionante no firmó los convenios de pago para devolver el monto económico que se le atribuyó que cobró indebidamente; sin embargo, se determinó que ello no implicaba que se podía proceder a la suspensión total de la renta
- SCP 0280/2012 de 4 de junio
- emitir una resolución debidamente fundamentada en caso de comprobarse la doble percepción,
- estableció la regla relativa a que el SENASIR debe emitir una resolución debidamente fundamentada en caso de comprobarse la doble percepción,
- recuperación
- ni siquiera en un porcentaje mínimo[23],
- III.4.De la interpretación de la legalidad ordinaria
- entendimiento amplio
- asumida en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre,
- el Fundamento Jurídico III.1
- III.5. De la Resolución Administrativa 483.05 del SENASIR de 18 de agosto de 2005
- Fragmento 40
- III.6.
- Bs202 564,88.-
- Fragmento 43
- i) En cuanto a la primera problemática
- que se ha vulnerado el derecho del accionante al debido proceso
- afectó el derecho de seguridad social del impetrante de tutela
- no pudo ejercer el derecho a la defensa
- ii) En cuanto a la segunda problemática
- de acuerdo a la determinación sexta de la indicada Resolución Ministerial, ante la negativa de la firma de convenios por parte del impetrante de tutela, se aplicó el inciso b) de la referida determinación sexta
- SEXTO: (FORMAS DE RECUPERACIÓN DE MONTOS COBRADOS INDEBIDAMENTE).-
- DEPÓSITO DE MONTOS MENSUALES POR PARTE DE LOS EMPLEADORES, Los empleadores en conocimiento del monto adeudado, por concepto de doble percepción, deberán descontar de forma mensual un porcentaje del salario acordado con el empleador, que permita el pago del monto cobrado indebidamente, para lo cual deberá de forma mensual remitir al SENASIR una copia del comprobante del depósito realizado en la cuenta del Tesoro General de la Nación
- advierte una vulneración del referido principio de legalidad
- iii) En cuanto a la tercera problemática
- igualdad
- del derecho del peticionante de tutela a no declarar contra sí mismo
- se vulneró la presunción de inocencia del accionante
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADA
- “Vivir con dignidad”
- Fragmento 61
- SCP 1450/2013 de 19 de agosto
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado
- Fragmento 64
- previa suspensión del pago de su renta mientras se halle en servicio activo, si la renta y salario provienen de la misma fuente
- podrán acceder a la renta únicamente cuando acrediten su cesantía, no pudiendo percibir renta y salario al mismo tiempo si la entidad en que trabajan se encuentra contemplada en el Presupuesto General de la Nación
- CONSIDERANDO:
- Que al estar expresamente prohibida la percepción simultánea de la renta de vejez (como pasivo) y el salario (como activo) cuando ambos provengan de las misma fuente, Tesoro General de la Nación, disposición que no fue cumplida por el recurrente, dando lugar a la suspensión de su renta y sueldo, en vista de que este no regularizó su situación, no se ha cometido ningún acto ilegal que vulnere el derecho a trabajar y percibir una justa remuneración la que puede hacerla cumpliendo las disposiciones señaladas
- es decir que su pago proviene del Tesoro General de la Nación; y, al proceder la cancelación de su renta de vejez de la misma fuente, ingresa dentro de la prohibición de la percepción simultánea de ingresos
- Fragmento 70
- III.2 señaló: “
- III.2.
- las rentas de vejez y jubilaciones, entre otras, encuentran especial protección normativa, resguardo reforzado que impide a cualquier instancia a disponer su retención, ni siguiera en un porcentaje mínimo, siendo la única excepción, la deducción por asistencia familiar
- Fragmento 74
- ii)
- El art. 2.II.2 del CPCo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional