Auto Supremo AS/0123/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0123/2019-RRC

Fecha: 07-Mar-2019

Ahora bien, en este motivo el recurrente invoca en calidad de precedente contradictorio, el Auto


También denunció el imputado en apelación la falta de fundamentación en cuanto a la fijación de la pena, con el argumento de que la Sentencia fijó una sanción de cuatro años de reclusión refiriendo como agravante la premeditación, porque realizó el hecho con conocimiento y voluntad propia, y que al respecto el art. 38 del CP, establece que para la gravedad del hecho se debe tener en cuenta la naturaleza de la acción, los medios empleados, la extensión del daño causado y el peligro corrido, debiendo tomarse en cuenta que el citado precepto tiene una conjunción copulativa que implica la observación de las cuatro condiciones y al no haber análisis alguno es obvio la no aplicación de este precepto, por lo que tampoco existe una debida fundamentación individualizada para la aplicación de la pena.

Con relación a la fijación de la pena, el Tribunal de alzada previa glosa parcial de los Autos Supremos 354/2014-RRC de 30 de julio y 125/2013-RRC de 10 de mayo, señaló que bajo los parámetros que fijó la jurisprudencia, el Juez de mérito consideró de manera elocuente las atenuantes y agravantes.

Ahora bien, en este motivo el recurrente invoca en calidad de precedente contradictorio, el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, emitido en una causa seguida por el delito de Cheque en Descubierto por el cual la Sala de casación, luego de abordar el tema relativo a la debida fundamentación, abordó el tema relativo a la determinación de la pena y su control, desarrollando el siguiente entendimiento: “En cuanto a la determinación de la pena y su correspondiente imposición, la normativa procesal penal señala que, cuando se emita Sentencia condenatoria (art. 365 del CPP), la autoridad sentenciadora debe fijar con precisión la sanción que corresponda; lo que implica, que la misma debe encontrarse debidamente fundamentada, tomando en cuenta, no sólo las atenuantes y agravantes que pudieran concurrir, sino también la finalidad de las sanciones privativas de libertad, que se encuentra descrita en el art. 118 parágrafo III de la Constitución Política del Estado (CPE)