Auto Supremo AS/0123/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0123/2019-RRC

Fecha: 07-Mar-2019

Conforme el análisis de admisibilidad efectuado por esta sala, los motivos octavo y noveno de


III.1.6. En cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva al motivo de apelación fundado en el art. 370 inc. 4) del CPP.

Conforme el análisis de admisibilidad efectuado por esta sala, los motivos octavo y noveno de casación, presentan los mismos agravios y cuestiones procesales, razón por la cual se determinó su consideración de fondo de manera conjunta, más cuando se invocó el mismo precedente consistente en el Auto Supremo 179 de 6 de febrero de 2007, que fue dictado en una causa seguida por el delito de Falsedad Ideológica y otro, advirtiéndose en casación que pese a la exclusión probatoria de una pericia, de manera inmediata el Tribunal de origen, sin que se haya formulado petición expresa de parte, designó al mismo especialista para que realice un nuevo peritaje, fijando el tema de la pericia, cual dispone el art. 212 del CPP; es decir, que el Ministerio Público propuso un perito, cuyo informe fue excluido; empero, el Tribunal de Sentencia haciendo uso del arbitrio permitido por la parte final del primer párrafo del art. 209, designó al perito para la realización de una nueva pericia, cuando ninguna de las partes propuso nuevamente el peritaje y el Tribunal de origen actuó de oficio al designar un perito, infringiendo el art. 342 del Código de Procedimiento Penal, norma legal que prohíbe al Tribunal de Sentencia producir prueba de oficio, conforme se evidenció en esa causa, no resultando tampoco aplicable el art. 349 del precitado compilado procedimental, al no constar en el acta del juicio oral que la pericia se haya realizado en audiencia, siendo un elemento insubsanable teniendo en cuenta que la base del juicio por Falsedad Ideológica resultaba siendo precisamente la pericia ordenada de oficio, elemento que en su momento fue impugnado por la defensa del imputado y no atendido como determina la Ley; en cuyo mérito, se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “La competencia es la facultad de un tribunal o Juez para ejercer jurisdicción en un determinado asunto. De ahí que se constituya en una de las bases y garantías para que el administrador ocurra ante la autoridad jurisdiccional que resolverá su causa, árbitro imparcial al que no le está permitido el introducir o producir prueba de oficio dentro del proceso penal de molde acusatorio; obrar en contrario redunda en la pérdida absoluta de imparcialidad, violando la garantía del debido proceso