Auto Supremo AS/0123/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0123/2019-RRC

Fecha: 07-Mar-2019

En este motivo el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 51/2013 de 1


Con la precisión de esos antecedentes, se evidencia que el Tribunal de alzada a partir de los cuestionamientos referidos fundados en una supuesta vulneración a las reglas de la sana crítica, otorgó respuesta al referido a la permanencia de la parte querellante en la Paz y Oruro, a través de un análisis de la observación planteada en apelación, sin que se visualice una labor de revalorización probatoria como sostiene la parte recurrente, habida cuenta que en su respuesta no se advierte la asignación de un valor distinto a las pruebas judicializadas en el acto de juicio, menos descendió al examen del cuadro fáctico, sino que ejerciendo el control de logicidad que le corresponde y en el ámbito de la denuncia, estableció que las observaciones planteadas por el recurrente carecían de sustento precisamente en aplicación de las reglas de la lógica, sin que le corresponda a esta Sala pronunciarse sobre su contenido al estar delimitado su ámbito de análisis a una revalorización probatoria inexistente; sin soslayar, que el recurrente no precisó en su planteamiento de casación qué prueba o pruebas y de qué modo hubiesen sido revalorizadas por el Tribunal de alzada, sin que dicha carga procesal quede cumplida con la simple glosa parcial del Auto de Vista impugnado como sucede en el presente caso; debiendo dejarse constancia que si bien en este motivo también se denunció la existencia de incongruencia omisiva al haber resuelto el Tribunal de alzada sólo el tema relativo a la posesión, dicho reclamo no corresponde ser abordado dado el análisis del recurso efectuado por esta Sala en el Auto Supremo de admisión 700/2018-RA de 17 de agosto, que de manera expresa señaló que la admisión del motivo simplemente era para efectuar la labor de contraste sobre la revalorización probatoria en alzada, que conforme el análisis precedente resulta inexistente determinando que el motivo devenga en infundado.

III.1.3. Sobre la denuncia de incongruencia omisiva a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia.

En este motivo el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 51/2013 de 1 de marzo, que fue dictado en una causa seguida por el delito de Contrabando, verificándose en casación que habiéndose cuestionado en la apelación restringida una condena con base a una norma legal que de acuerdo al recurrente ya no tendría efectos jurídicos, el Tribunal de apelación incurrió en omisión de otorgar respuesta, acudiendo a argumentos evasivos en dos oportunidades dentro de la misma Resolución, produciéndose en consecuencia la emisión del fallo corto o incongruencia omisiva, al no otorgar respuesta fundamentada respecto a la aplicabilidad o no de la Ley 100 a la problemática planteada, incurriendo la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en un desconocimiento de las previsiones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP y en vulneración del principio de legalidad y el derecho de acceso a la justicia, por lo que sentó la siguiente doctrina legal: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; derecho que, es reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14