Auto Supremo AS/0123/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0123/2019-RRC

Fecha: 07-Mar-2019

En el mismo motivo señaló que la Sentencia hizo referencia a unas llaves presentadas por


En el presente caso, en consideración al ámbito de análisis de fondo del recurso de casación, se tiene que el recurrente alegó en apelación que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, conforme el art. 370 inc. 4) del CPP, refiriendo en primera instancia que en la audiencia de 13 de abril de 2016, opuso exclusión probatoria de la prueba de cargo signada como PD8 consistente en el Informe Técnico de registro del lugar del hecho, debido a que fue obtenida vulnerando derechos y garantías constitucionales al debido proceso en la vertiente de la legalidad procesal y el derecho a la defensa, violando el principio de imparcialidad y el derecho a la intimidad; toda vez, que de acuerdo al art. 279 del CPP, el juzgador no investiga sino juzga y cuando un acto probatorio es considerado urgente debe recurrirse al anticipo de prueba. Señaló que su petición fue rechazada por Resolución 95/2016 con el fundamento de que el Ministerio Público no es parte en el proceso de acción privada, por lo que no se puede solicitar el anticipo de prueba y habiendo el Juzgador ordenado ese medio probatorio es legal y al ser desestimada su solicitud de complementación hizo reserva de apelación. Con esos antecedentes, reclamó que si bien no existía etapa preparatoria tampoco existía normativa que faculte al juez a diligenciar y/o producir prueba, debiendo interpretarse de manera integral el art. 279 del CPP, por lo que al haberse practicado un registro sin su consentimiento y presencia, era obvio que se vulneró el debido proceso en la vertiente de su derecho a la defensa; además, alegó que el Juez de origen interpretó erróneamente los alcances del art. 307 del CPP, que si bien reconoce una facultad judicial sólo surge en atención a la necesidad del acto que se considere como definitivo, exigiéndose que la solicitud sea fundamentada y ordenando que el juez debe notificar a las partes sin que conste en actuados que haya sido notificado para la realización del registro, más cuando la prueba PD8 constituye una de las bases de su supuesta responsabilidad penal que se considera como elemento objetivo valorado en vulneración de la normativa referida y del art. 342 del CPP, que establece que en ningún caso el juez puede producir prueba de oficio.

En el mismo motivo señaló que la Sentencia hizo referencia a unas llaves presentadas por el apoderado y testigo de cargo Jhoni Ronald Poma en la inspección ocular, enfatizando que esas supuestas llaves de la supuesta puerta metálica azul del inmueble, nunca fueron ofrecidas por la parte querellante en su memorial de acusación particular y al haberse introducida esas llaves se vulneró el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y el principio de igualdad de partes, porque el Juez de mérito introdujo esa prueba contraviniendo el art. 342 del CPP y generando un defecto absoluto conforme el art. 169.3) del CPP