Auto Supremo AS/0123/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0123/2019-RRC

Fecha: 07-Mar-2019

Finalmente, el cuarto aspecto que resulta necesario abordar es el escenario en el cual el


El tercer aspecto que asume esta Sala pertinente enfatizar como parte de la doctrina legal aplicable, dado los antecedentes del caso, es el referido a la declaratoria de temeridad o malicia de la acusación o denuncia, que si bien por el análisis precedente no tendrá incidencia alguna en las costas tratándose de delitos de acción privada, no es menos evidente que su importancia conforme la regulación del legislador, está encaminada a los efectos de la responsabilidad correspondiente entendida en armonía con el art. 166 del CP, que tipifica el delito de “Acusación y Denuncia Falsa”, debiendo precisarse que el Juez o Tribunal de Sentencia debe declarar la temeridad o malicia de la acusación a tiempo de emitir la Sentencia, porque se entiende que la ponderación y análisis de su concurrencia dependerá de todo lo sucedido en el acto de juicio. En coherencia con lo señalado, esta Sala Penal asume que la orden de publicación de la parte resolutiva de la Sentencia absolutoria, también deberá ser asumida a tiempo de ser pronunciada, en tanto que exista pedido de parte del absuelto.

Finalmente, el cuarto aspecto que resulta necesario abordar es el escenario en el cual el Juez o Tribunal de origen, no obre con apego a los criterios precedentes y por ende, omita fijar las costas, declarar en su caso la temeridad o malicia; y, ordenar la publicación de la parte resolutiva de la Sentencia absolutoria; supuestos en los cuales corresponderá al sujeto procesal legitimado, en el caso de la absolución se entiende al imputado, hacer uso de la facultad reconocida por el art. 125 del CPP, a los fines de que el juzgador advertido de la omisión incurrida proceda a la complementación del fallo; y, si ello no sucediera, resulta válido que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida pueda efectuar la corrección debida en ejercicio de la facultad prevista por el art. 414 del CPP, al no ser conducente la anulación de la Sentencia, debiendo obrar de la misma manera cuando el inferior haya omitido un pronunciamiento expreso sobre la temeridad y malicia de la acusación o denuncia y a la publicación solicitada, con base a los elementos fácticos descritos en el contenido de la Sentencia apelada y a la petición del absuelto en el último caso