Auto Supremo AS/0266/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0266/2019-RRC

Fecha: 25-Abr-2019

El recurso expresa que la convocatoria al vocal de la Sala Civil Segunda, a efectos


Alega defecto absoluto por vulneración del debido proceso durante la tramitación del recurso de apelación con afectación al derecho del Juez natural, señalando que la designación del Vocal de la Sala Civil Segunda Adolfo Irahola sería contraria a las reglas orgánicas previstas por la Ley 025, tomando en cuenta lo que establece el art. 12 con relación al art. 58, que refieren los alcances de la competencia y que los Vocales de las Salas Penales son los únicos competentes para sustanciar y resolver los recursos de apelación de las Sentencias, por lo que la designación de una suplencia no es un acto arbitrario, sino que debe estar enmarcada en la Ley especial.

El art. 68 de la Ley 025 -agrega- en caso de excusa, recusación o cualquier otro impedimento, establece que se convocará al Vocal siguiente en Sala y número de la materia; y en caso de impedimento, recién se podrá acudir a las otras salas, respetando el orden de prelación. Las formas anotadas, denotan un obrar discrecional y direccionado tendiente a la convocatoria al Vocal Dr. Adolfo Irahola, violentando de esa manera la garantía del Juez natural, que únicamente reconoce esta calidad a la autoridad jurisdiccional designada respetando las reglas orgánicas.

Añade que la justificación sobre no llamamiento del Vocal Vargas Villagómez por encontrarse con permiso, se constituye en una figura legalmente inexistente pues una situación de esa índole no impediría una convocatoria, por ser de naturaleza temporal y breve. A su vez, aduce que la decisión del Vocal Irahola en dejar sin efecto tres decisiones anteriores (convocatorias del propio Vocal, y para audiencia de fundamentación además del sorteo de causa), sumado al hecho que la Vocal Chamón, tiempo después realizó nuevamente un sorteo y una convocatoria, se entiende que la audiencia de fundamentación debió ser señalada nuevamente para ajustar el procedimiento conforme al art. 414 del CPP, y al no haberlo hecho de esa manera, el debido proceso fue violentado.

III.2.1 El Juez Natural, es un elemento integral al debido proceso que incide en la garantía y obligación del Estado en proveer de órganos o instancias preestablecidos por Ley para la administración de justicia de forma permanente. La evolución de esta figura tiene que ver más con la prohibición de juzgamiento por parte de Tribunales de excepción, creación de organismos ad-hoc o ex post facto (posteriores al hecho), o bien comisiones especiales, garantizando de esa manera tanto la independencia, la imparcialidad y la competencia suficientes para conocer, juzgar y aplicar la Ley dentro de un determinado hecho. El Tribunal Constitucional tiene tal vez en la SC 0491/2003-R de 15 de abril, la conceptualización más precisa y compacta sobre el Juez Natural, en tal fallo se expresó “Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al Juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la Resolución” 

Con el advenimiento del nuevo orden constitucional el 2009, el juez natural no solo es garantizado desde la Constitución Política del Estado, sino que es esta misma en su art. 120 parág. I, la que brinda un concepto sobre sus alcances al precisar que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”. Dentro de los principios que rigen al sistema procesal penal boliviano, las características que hacen al juez natural son vistas desde un plano de legitimidad en el juzgamiento, así el art. 2 del CPP, taxativamente señala que “Nadie será juzgado por comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros órganos jurisdiccionales que los constituidos conforme a la Constitución y a la ley, con anterioridad al hecho de la causa”.

En ese orden de ideas, dado que la matriz de este motivo tiene que ver con actos procesales a los que se endilga afectación del juez natural en su componente relativo a la competencia, cabe traer a colación las consideraciones del Auto Supremo 332/2018-RRC de 18 de mayo, en el que a tiempo de disgregar el elemento imparcialidad en el concepto Juez natural, manifestó que el juez competente es aquel “que, de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial”.

III.2.2 Análisis del caso concreto

El recurso expresa que la convocatoria al vocal de la Sala Civil Segunda, a efectos de resolver el caso, se trató de un acto arbitrario desmarcado de las reglas orgánicas que para ese tipo de casos prevé la Ley 025. Precisa que “llama la atención que se haya convocado directamente al vocal de la sala civil segunda pasando por encima del vocal de la sala penal primera…y de la vocal de la sala civil primera…que eran los siguientes en el orden de suplencias que fija la Ley 025…violentando de esa manera la garantía del juez natural, que solo se reconoce esta calidad al juez que es designado respetando las reglas orgánicas, en cuyo mérito el juez natural es uno solo y todos los demás carecen de esta cualidad; en el caso de autos…el juez natural para conformar la sala penal segunda era el vocal de la sala penal primera conforme determina el citado art. 68 de la ley 025” (sic)