Auto Supremo AS/0266/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0266/2019-RRC

Fecha: 25-Abr-2019

En ese orden el recurso de apelación restringida, planteó también errónea aplicación de la Ley


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“…es sustento del tribunal se determina en la consideración que con la resolución pronunciada ha realizado una delegación general y no para un determinado asunto conforme norma y posibilita el art. 7 de la Ley N° 2341, asimismo el art. 4 del DS N° 27328 posibilita a la referida autoridad delegar ciertas facultades, sin embargo, no le otorga la facultad de delegar su calidad de máxima autoridad ejecutiva, consiguientemente al haber emitido la referida resolución habría adecuado su conducta al delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las leyes, conforme el análisis efectuado por el Tribunal de sentencia puntualizando que la Ley N° 1654…ni el art. 7 de la Ley 2341, permiten efectuar delegación de las responsabilidades de la máxima autoridad ejecutiva, conforme a la Ley 1178…y disposiciones reglamentarias…[concluyendo] que al resolver el tribunal ad quo no aplicó erróneamente la ley sustantiva, dado que el procesado omitió al dictar dicha resolución la prohibición de delegar responsabilidades propias de la MAE” (sic)

En relación a la declaratoria de autoría y culpabilidad en el delito de Incumplimiento de Deberes, la Sentencia 45/2016 de 25 de noviembre consideró que Mario Adel Cossio Cortez incurrió en lo “previsto en el art. 154 de la Ley 1768 omitiendo dar aplicación a los deberes inherentes al cargo de prefecto inobservando el inc. a del art. 8 y art. 30 de la anterior CPE vigente por entonces, como así mismo los arts. 28 y 34 de la Ley 1178, art. 8 de la ley 2027 pasando por alto además el marco jurídico contenido en la clausulas segunda y décima segunda del contrato base de 13 de enero de 2006…en donde se establece las condiciones, plazos, forma de pago, reajuste de precios, habilitando la cláusula sexta al contratista” (sic)

En ese orden el recurso de apelación restringida, planteó también errónea aplicación de la Ley sustantiva, aseverando que no existió vínculo alguno entre el entonces Prefecto Cossio Cortez y la suscripción del Contrato Modificatorio N° 1, pues, “no licitó, adjudicó, ni contrató la obra y tampoco suscribió el contrato principal, ello lo hizo el Prefecto anterior a su gestión…el 13 de enero de 2006” (sic). precisó que a través de la resolución Prefectural N° 282/2008, se “estableció los procedimientos que se debían cumplir para gestionar los contratos modificatorios autorizados por el DS 29693 y describía los pasos que debían seguirse para tramitar un contrato modificatorio [siendo que por ello] tampoco se lo puede responsabilizar por no verificar que el Contrato Modificatorio N° 1 se encuentre dentro del plazo, o por no supervisar la firma del mismo, o porque no se hizo el reajuste de precios según las cláusulas del contrato principal” (sic), concluyendo que el Tribunal de sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley al partir de “premisas falsas, como aquella de considerar que el ex Prefecto Cossio Cortez había aprobado la suscripción del Contrato Modificatorio N° 1 y que había delegado su firma al Subprefecto…llegando por esa misma razón a conclusiones erróneas; como la de atribuir el delito de incumplimiento de deberes cuando los llamados ‘deberes’ no eran tales porque nunca existieron” (sic). Planteó también que no se había acreditado un actuar doloso en el marco del entendimiento del AS 410/2015-RRC de 21 de agosto