Auto Supremo AS/0266/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0266/2019-RRC

Fecha: 25-Abr-2019

El Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emitió el Auto


Falta de fundamentación del Auto de Vista por incongruencia omisiva, en torno a la vulneración del derecho humano al refugio. Se alegó que los Vocales omitieron pronunciarse sobre el contenido del numeral 11.6 del recurso respectivo, dejando en incertidumbre sobre la validez de su derecho al refugio, lo que conlleva que el Auto de Vista carezca de fundamentación conforme al art. 124 del CPP, al existir un evidente desajuste material entre el Auto de Vista y los términos de la apelación, manifestando que no podía ser procesado en rebeldía por su calidad de refugiado, aplicando erróneamente el art. 87 inc. 1) del CPP, lo que también genera un defecto absoluto no susceptible de convalidación.

I.2.1 Petitorio

Solicitó que declarada la admisibilidad del recurso, en aplicación al art. 419 del CPP, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, disponiendo la emisión de nuevo fallo conforme la Doctrina Legal Aplicable y las normas constitucionales y legales inobservadas.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO

II.1 Objeto del proceso

El Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emitió el Auto de 31 de julio de 2015, fs. 259 y vta., de apertura de juicio oral, teniendo como antecedente la presentación de acusaciones pública y particular. El Ministerio Púbico en memorial de fs. 4 a 10 con data al 4 de julio de 2014; y la Gobernación del Departamento de Tarija, a través de Patricia Romero Arancibia y Santos Tórrez Galarza, en memorial de fs. 119 a 126 vta., presentado el 7 de agosto de 2014. Se señaló audiencia de juicio oral para el 1 de octubre de tal año, contra Claudia Concepción Noguera Espinoza, Ángel Eusebio Hoyos y Mario Adel Cossio Cortez´. Aquel Tribunal en esa decisión consideró que no existía la necesidad de precisar sobre cuál hecho se realizarían los debates habida cuenta que “el Ministerio Público realiza el relato de los hechos delictivos imputados, adhiriéndose a ésta el acusador particular, conteniendo una descripción de la conducta reprochable, hechos éstos que sirven de base al juicio” (sic). Sin embargo, la Sentencia 45/2016 en torno a la enunciación del hecho, circunstancias y objeto del juicio precisó:

“…mediante minuta de contrato modificatorio No.1 suscrito en fecha 10 de enero de 2009 por Ángel Eusebio Hoyos y Claudia Noguera con el representante legal de la empresa contratista PROCOSUR se establece que el plazo contractual para la conclusión de la obra Mejoramiento y Construcción del tramo vial ‘Tojo-La Verdiguera’ es el 24 de mayo de 2009 incluida la recepción definitiva, no obstante la empresa referida el 14 de agosto de 2008 justifica una serie de motivos comunica a Supervisión la paralización de obras, avalando el 27 de mayo de 2010 Inocencia Sagredo Subprefecto de la provincia Avilés la paralización temporal de trabajos testimonio de escritura pública N| 171/2009 se introducen nuevos precios de la obra producto del rediseño implicando un aumento del presupuesto al contrato principal de la ejecución del proyecto incrementándose Bs. 896.122,60 correspondiente al 3,78% modificando el monto original a Bs. 24.606.460,91 al margen de la cláusula décimo sexta que reconocía el reajuste de precios reclamado dentro de los 30 días de sucedido el incremento acompañando la certificación del NINE que acredite un alza que supere el 20% sobrepasando inclusive los plazos previstos por los DS 29603 de 11 de junio de 2008, 28659 de 30 de julio de 2008 y 29740 de 15 de octubre de 2008 de 90, 150 días calendario ampliado hasta el 31 de diciembre de 2008 para la modificación de precios unitarios de materiales de construcción mediante contrato modificatorio, para obras vigentes y en ejecución. En consecuencia el imputado Mario Cossio Cortez apartándose de la responsabilidad exigida por ley en su condición de máxima autoridad ejecutiva…se desentiende de la labor de control, supervisión, seguimiento, desarrollo y resultados del proceso de contratación, omitiendo el adecuado manejo de la cosa pública, contraviniendo lo preceptuado por las Leyes 1178, 2027 referido al desarrollo de funciones administrativas inspirados en principios y valores éticos de integridad, imparcialidad, transparencia, responsabilidad, con celeridad, economía, eficiencia, probidad con pleno sometimiento a la Constitución, las leyes y el ordenamiento jurídico nacional, denotando que al momento de desempeñar funciones de Prefecto del Departamento de Tarija, tanto en el proceso licitatorio, adjudicación, contratación y ejecución del proyecto había procedido a infringir instrumentos legales en los que sobresale la CPE subsumiendo su conducta a los ilícitos de Incumplimiento de Deberes, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Conducta Antieconómica, más todavía cuando delega en forma general las facultades de MAE a los Subprefectos en los procesos de contratación de sus jurisdicciones bajo plena y absoluta responsabilidad de ellos, adecuando su conducta a lo previsto por el art. 153 resoluciones contrarias a la CPE y a las leyes, revelando una deficiente administración o dirección técnica al no haber verificado que el contrato firmado se encuentre dentro del plazo señalado en el DS 27328 y sus decretos modificatorios, consecuentemente al permitir la firma del contrato modificatorio aplicando la normativa administrativa en forma incorrecta generó un incremento en el costo de la obra que causó un perjuicio económico al estado boliviano circunscrito en el art. 224 del C. Penal, y al no impedir la firma del contrato se consumó atentado contra la economía o intereses estatales” (textual)

II.2 Sentencia

El 24 de noviembre de 2016, el Tribunal de Sentencia Primero de Tarija, pronunció la Sentencia 45/2016, declarando a Mario Adel Cossio Cortez, “en concurso ideal responsable penalmente en grado de autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes previstos y sancionados por los arts. 154, 224.2 y 153 del Código Penal Boliviano Ley 1768 vigente al momento del hecho, habiéndose generado en el Tribunal la convicción objetiva, plena y precisa del reproche penal y su participación en él…imponiendo la pena privativa de libertad de dos años y seis meses a cumplir en el penal de Morros Blancos de la ciudad de Tarija a la ejecutoria del veredicto…asimismo en estricta aplicación de los arts. 34 y 36 del estamento punitivo se impone como pena accesoria por el tiempo de cinco años después del cumplimiento de la pena la incapacidad para obtener mandatos, cargos, empleos o comisiones públicas por elección popular o nombramiento” (sic)