Auto Supremo AS/0266/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0266/2019-RRC

Fecha: 25-Abr-2019

Sobre la respuesta al agravio del art


Se plantea falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, alegando que el Tribunal de apelación no brindó una respuesta razonada a los cuestionamientos sobre la existencia de elementos constitutivos del tipo descritos en los arts. 153, 154 y 221 del CP. El recurso expresa que la obligación del Tribunal de alzada era la de verificar exhaustivamente la labor de subsunción efectuada en la Sentencia; sin embargo, el Auto de Vista 32/2018, no se ajusta a términos de correcta aplicación de la Ley, degenerando en una resolución carente de sustento jurídico, incluso racional. Si bien la pretensión del recurrente, se orienta principalmente en un aparente incumplimiento a parámetros de carga argumentativa que la doctrina legal aplicable manda practicar a los Tribunales de apelación en los supuestos de control de aplicación de la norma sustantiva, no es menos visible, que el planteamiento en casación fue construido a partir de cuestionamientos particulares para cada uno de los delitos condenados, bajo la siguiente síntesis:

Sobre la respuesta al agravio del art. 153 del CP, narra que en apelación restringida se reclamaron dos aspectos relacionados a la Resolución Prefectural 187/2006; por una parte, “que dicha resolución [debe] ser contraria a un precepto constitucional o legal concreto” (sic) a efectos de la configuración de aquel delito; así como, se “cuestionó la ausencia del elemento normativo de contrariedad a la CPE” (sic), teniendo presente la aplicación del principio de presunción de constitucionalidad. En tal sentido, explica que el argumento erigido por los de apelación se atuvo a una suerte de control de convencionalidad, que, en perspectiva del recurso, es algo incongruente al agravio planteado, dando como resultado la “incertidumbre de conocer que principios y valores dela CPE en concreto son los que arrojan la luz que desmerecería el sustento invocado del art. 196 de la misma CPE y la Ley 1830” (sic). Añade que, el Tribunal de apelación además de repetir los fundamentos de la Sentencia e invocar erráticamente los términos de las Leyes 2341, 1654 y 1178, no establece una conexión lógica con relación a ese tipo penal, precisando que de esa forma se omitió dar respuesta a cada uno de los cuestionamientos, donde se reclamó la interpretación de los arts. 30 y 44 de la CPE abrogada, respecto a los hechos. En conclusión, enfatiza que “el recurso de apelación restringida estaba dirigido a cuestionar la deficiente tarea de subsunción…del art. 153 del CP que radica en la ausencia de un elemento normativo como es la existencia de la contradicción manifiesta y dolosa de la resolución prefectural y el art. 30 dela CPE [así como] la contradicción entre la actuación como Prefecto…con la figura de ‘delegación contenida en el art. 7 dela Ley 2341’’ (sic)