Auto Supremo AS/0266/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0266/2019-RRC

Fecha: 25-Abr-2019

“La Resolución Prefectural N° 187/2006…dispone en su art


(…)

…la aplicación de la ley sustantiva realizada por el Tribunal se apega a la ley y no resulta ser evidente que existiere errónea aplicación…en razón que cuando una función pública tiene establecidas de manera expresa funciones que debe cumplir de manera personal, en merito a potestades que nacen específicamente de su condición de máxima autoridad ejecutiva, no pueden omitirse ni deslindarse, en la circunstancia que la conducta omisiva del servidor público, necesariamente es doloso y se refiere a actos propios de su función a la que legalmente está obligado por las normas imperativas, y el omitir cumplirlas no obstante su conocimiento determina su adecuación al tipo penal en cuestión” (sic)

Finalmente, sobre la perpetración del tipo descrito en el art. 224 del CP, la Sentencia tuvo presente que “la omisión de la labor de control y/o supervisión a la que se hallaba reatada la autoridad jerárquica departamental (MAE) apartándose…del texto plasmado en el art. Séptimo: revisión y control de su propia resolución prefectural N° 187/2006 de…28 de junio…por la cual prevalece que el Prefecto del departamento a través de las instancias pertinentes dispondrá oportunamente la revisión, control y fiscalización de todos los procesos de contratación dispuestos por la enunciada resolución, inexistente en el caso…que devino en la suscripción de un contrato modificatorio fuera de plazo legal permitido…generando a través del incremento o reajuste de precios en favor del contratista, un daño económico culposo de proporciones manifiestas…reflejando lo anotado el incumplimiento del deber de cuidado, previsión diligencia, probidad y transparencia al que está convocado cada servidor público y con mayor razón la personas de más alta jerarquía del sector público…conforme a la definición incursa en el art. 3.b del DS 27328…resultando imperioso puntualizar que el actuar negligente de la autoridad prefectural revela que el perjuicio económico previene de la desidia y carencia de control al que estaba llamado como MAE; sin que haya existido una intención manifiesta de menoscabar el erario nacional en este proyecto específico” (sic)

En apelación restringida se cuestionó también que la aplicación del tipo penal de Conducta Antieconómica se fundó en no haber impedido la firma del mentado Contrato; empero, el acto de no autorizarlo “era legalmente suficiente para impedir su firma…que debiera ser considerada por el Tribunal como una evidencia de buena administración y dirección técnica” (sic). Alegó que la Sentencia partía de una premisa falsa “cual es suponer que el entonces Prefecto…autorizó la firma del contrato modificatorio N° 1 y que incluso delegó al Subprefecto…la suscripción del mismo…cuando está demostrado que no hubo tal autorización y que jamás emitió una resolución delegando la firma de ese documento” (sic); calificó que la firma de ese documento constituyó un actuar discrecional del entonces Subprefecto, accionar sobre el que se habría declarado culpable, concluyendo que, si ello es así el imputado Cossio Cortez “no tenía conocimiento del hecho y….al desconocerlo no podría ejercer control, por no tener dominio del hecho” (sic)

Por su parte el Auto de Vista impugnado, previa reproducción del texto del art. 224 del CP resolvió:

“La Resolución Prefectural N° 187/2006…dispone en su art. 7mo [que] el prefecto del departamento, a través de las instancias correspondientes, dispondrá oportunamente la revisión, control y fiscalización de todos los procesos de contratación realizados en cumplimiento a lo dispuesto en [ella]que a criterio del Tribunal ad quo fue omitida por el procesado, ya que no hubiera existido revisión, control y fiscalización del proyecto…conllevando la suscripción del contrato modificatorio N° 1 fuera del plazo legal permitido, consecuentemente la falta de seguimiento permitió que se incrementara por reajuste de precios el costo de la obra Bs. 896.122,60, el que hubiese sido modificado por el contrato modificatorio N° 2 a Bs. 672.126,50, que al decir del tribunal ad quo generó daño económico al Estado; según lo prevé como señala el tribunal el inc. c) parágrafo I del artículo 4 del Reglamento del Decreto Supremo N° 27328 de 31 de enero de 2014. De modo tal que es obligación de la MAE ejecutar los desembolsos dada cuenta que los gastos tiene controles externos e internos no puede pasar desapercibida de ninguna manera para la máxima autoridad de la Prefectura