ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 165/2020 Y SUS ACUMULADAS 166/2020 Y 234/2020. PARTIDO POLÍTICO SOMOS DE JALISCO, PARTIDO POLÍTICO MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE JALISCO, RESPECTIVAMENTE. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 165/2020 Y SUS ACUMULADAS 166/2020 Y 234/2020. PARTIDO POLÍTICO SOMOS DE JALISCO, PARTIDO POLÍTICO MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE JALISCO, RESPECTIVAMENTE. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARI

Fecha: 11-Nov-2022

Adicionado Dof De Febrero De

"n) Se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales; ..."

Como se advierte, las referidas normas constitucionales, en lo que al caso interesa, prevén la existencia de un organismo público autónomo en el Estado, independientemente de sus decisiones y funcionamiento, así como profesional en su desempeño, dotado de una estructura integrada por órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, a este organismo público se le asigna la función estatal de organizar las elecciones locales conforme con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

Asimismo que, en las entidades federativas, las elecciones locales y, en su caso, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos que establezca la Constitución y ejercerán funciones, entre ellas la preparación de la jornada electoral.

Además, está inmerso el imperativo para el legislador local, que las leyes generales, las Constituciones y las leyes de los Estados, deben establecer ciertos principios y directrices en materia electoral, garantizando entre otros aspectos, que en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad; así como que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

Como se advierte, de acuerdo con la reforma constitucional político-electoral de febrero de dos mil catorce, el nuevo Sistema Nacional Electoral tuvo dentro de sus propósitos establecer un esquema de competencias entre el Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales para que colaboren con efectividad y eficacia, así como estandarizar a nivel nacional de requisitos, procedimientos y plazos de manera que la organización electoral atienda a estándares de calidad homogéneos. Esto es, el Constituyente Permanente abonó en la consolidación de los organismos públicos locales electorales, dotándolos de autonomía en su gestión e independencia en sus decisiones, produciendo escenarios que impidan la injerencia de otros poderes públicos en los comicios.

Ahora bien, en sus argumentos los partidos accionantes sostienen que existe invasión de competencias y atribuciones del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al atribuirse directamente el Congreso Local la facultad exclusiva y unilateral para la prórroga del inicio del proceso electoral y la reducción de las campañas electorales; aduciendo que es inconstitucional el actuar de dicho Congreso, al establecer como inicio del proceso electoral el primero de enero de dos mil veintiuno y reducir a treinta días los periodos de campaña.

Al respecto, se considera pertinente precisar que si bien es cierto que, las Legislaturas Locales pueden establecer con plena libertad de configuración las fechas de inicio de los procesos electorales, así como la duración de sus etapas; lo cierto es que tal libertad está acotada a que se respeten las previsiones constitucionales aplicables a los procesos electorales locales, como lo ha sostenido este Pleno de esta Suprema Corte, en el sentido de que las Legislaturas de los Estados cuentan con plena autonomía para establecer los parámetros de duración en los procesos electorales locales, siempre y cuando se ajusten a las bases previstas en la Constitución General.(48)

En efecto, como se sostuvo al resolverse la acción de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada 33/2014 y expresamente en la acción de inconstitucionalidad 142/2017,(49) los Estados de la República tienen libertad configurativa para regular las fechas y etapas de sus procesos electorales. Primero, porque el inciso j) de la base IV del artículo 116 constitucional, expresamente señala que es obligación de los Estados fijar las reglas para las precampañas y las campañas y, segundo, porque en los incisos a) y n) de esa misma base IV únicamente se dispone que es una obligación de las entidades federativas garantizar que las jornadas comiciales locales tengan verificativo el primer domingo de junio el año que corresponda (aunque se prevé una excepción para los Estados cuyos comicios se lleven a cabo el mismo año de la elección federal, pero las jornadas electivas deban realizarse en fechas distintas), y que al menos una elección estatal sea en la misma fecha que alguna federal.

Por ello, es criterio de esta Corte que toda vez que la Constitución Federal sólo vincula expresamente a las entidades federativas a observar los dos lineamientos antes aludidos en los términos precisados, no se les constriñe a fijar una fecha única y común en relación con el inicio del proceso electoral y tampoco respecto de sus etapas, por lo que debe concluirse que cuentan con libertad configurativa al respecto, siempre que se respeten los principios que rigen en la materia.

Asimismo, como se señaló en la acción de inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017, 96/2017 y 98/2017,(50) la libertad configurativa de los legisladores no significa que estén en completa libertad de elegir, sino que debe ser conforme a la Constitución.

En el caso a estudio, cabe precisar que en el caso del artículo tercero transitorio impugnado, no se está ante la creación de una norma que prevea como supuesto general, abstracto y permanente la fecha de inicio de los procesos electorales o de la duración de las diversas etapas, en específico de las campañas electorales en el caso del párrafo tercero de la fracción VIII del artículo 13 de la Constitución Local; sino ante el establecimiento de normas de excepción a la regla general de inicio y duración de un específico proceso electoral, por una situación fáctica generada por la pandemia de COVID-19 y, también de una regla de excepción que faculta al propio Congreso Local a reducir los plazos de campañas electorales hasta en treinta días, en los casos de riesgo a la salud pública o la seguridad de la población con motivo de desastres naturales.

Dicha norma, contenida en el artículo 13, fracción VIII, párrafo tercero impugnado, prevé que será el propio Congreso, mediante las dos terceras partes de sus integrantes, el que pueda determinar en los casos concretos la modificación a la duración de las campañas electorales

Lo que, como se anticipó, se considera contrario a la regularidad constitucional debido a que la función electoral, por definición constitucional, se ha apartado de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, trasladándose a órganos constitucionalmente autónomos y especializados, a fin de garantizar la independencia y no intervención de los poderes políticos por excelencia.

En ese tenor, si bien el Poder Legislativo es el encargado de establecer las reglas y normas que regirán los procesos electorales; lo cierto es que, la aplicación de las mismas y su interpretación se ha dejado a cargo de tales organismos constitucionalmente autónomos.

En ese sentido, los Congresos Locales tienen amplia libertad de establecer en leyes generales y abstractas, la fecha del inicio de los procesos electorales y la duración de las precampañas y campañas electorales, e incluso estipulaciones relativas a establecer las bases para sus posibles modificaciones por parte de las autoridades electorales locales; sin embargo, toca a los organismos públicos locales electorales, las determinaciones relativas a las cuestiones fácticas que se presenten previo al inicio de los procesos electorales y durante éstos, correspondiendo a ellos la determinación de los ajustes relativos al inicio, desarrollo y conclusión de dichos procesos, derivadas de los avatares que se puedan actualizar en el contexto real de las entidades federativas, generen la necesidad de postergar el inicio de tales procesos, en casos por ejemplo de problemas sociales, de seguridad pública o salud general, como es la situación provocada por la pandemia de COVID-19.

Ante lo cual, deberá no sólo determinar la postergación de tal inicio sino de las disposiciones relativas a lograr el cabal cumplimiento de todas las etapas electorales, incluyendo el ajuste de las precampañas y las campañas electorales.