ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 165/2020 Y SUS ACUMULADAS 166/2020 Y 234/2020. PARTIDO POLÍTICO SOMOS DE JALISCO, PARTIDO POLÍTICO MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE JALISCO, RESPECTIVAMENTE. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 165/2020 Y SUS ACUMULADAS 166/2020 Y 234/2020. PARTIDO POLÍTICO SOMOS DE JALISCO, PARTIDO POLÍTICO MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE JALISCO, RESPECTIVAMENTE. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARI

Fecha: 11-Nov-2022

D Las Normas Impugnadas Sean De Naturaleza Electoral

Tomando en cuenta estos requisitos, este Tribunal Pleno considera que se acredita este supuesto procesal en las dos demandas de acción de inconstitucionalidad con base en las siguientes consideraciones.

Legitimación del partido Somos de Jalisco. En primer lugar, por lo que hace a la acción de inconstitucionalidad 165/2020, a partir de la certificación expedida el catorce de agosto de dos mil veinte, por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, se hace constar que el partido Somos de Jalisco cuenta con registro como partido político estatal;(11) por su parte, de conformidad con el artículo 32, fracción X, de sus estatutos, se desprende que la secretaria general cuenta con facultades para coadyuvar con la o el presidente del Comité Directivo Estatal en la dirección de la defensa jurídica electoral o ejercerla de manera directa cuando así se le instruya.(12) De ahí que tenga facultades para interponer las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes, en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional.

Asimismo, en autos obra el acuerdo emitido por la autoridad electoral estatal, mediante el cual se aprueba la integración de los órganos directivos del partido político y se hace constar que Gonzalo Moreno Arévalo es el representante de dicho partido en Jalisco. Así, atendiendo a esta integración, se tiene que en el documento de demanda presentado electrónicamente se reflejan las firmas autógrafas del presidente de ese partido, así como de Adriana Judith Sánchez Mejía, la secretaria general. Además, consta que dicho escrito fue interpuesto ante esta Suprema Corte de manera electrónica mediante el uso de la firma electrónica por parte de Adriana Judith Sánchez Mejía.

En consecuencia, en términos del Acuerdo 8/2020 emitido por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte (que disponía que, en tanto se reanudaran las actividades jurisdiccionales, únicamente podrían promoverse acciones de inconstitucionalidad mediante el uso de la firma electrónica) y con fundamento en el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, el ejercicio de dicha representación se hizo adecuadamente al haberse interpuesto el escrito a través del sistema electrónico de esta Suprema Corte, mediante el uso de su firma electrónica; por lo que se tiene por satisfecha la legitimación y representación del instituto político; teniéndose como acreditado, a su vez, el requisito material de impugnación, dado que las normas que se cuestionan tienen una relación directa con la materia electoral.

Legitimación de Morena. Respecto a la acción de inconstitucionalidad 166/2020, consta que el escrito de demanda fue presentado mediante el uso de la firma electrónica por Alfonso Ramírez Cuéllar, quien se ostentó como presidente de Morena, asociación política que cuenta con registro como partido político nacional ante el Instituto Nacional Electoral, según certificación expedida por la directora del Secretariado de dicho instituto.

Bajo esa tónica, como se adelantó, se acredita este presupuesto procesal, ya que Morena es un órgano legitimado para interponer una acción de inconstitucionalidad y la referida persona que suscribió la demanda es reconocida por el propio organismo electoral como el presidente del partido y es él quien cuenta con su representación legal en términos del artículo 38, inciso a), de los Estatutos Internos.(13) Además, en términos del citado Acuerdo 8/2020 y con fundamento en el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, el ejercicio de dicha representación se hizo adecuadamente al haberse interpuesto el escrito a través del sistema electrónico de esta Suprema Corte mediante el uso de su firma electrónica;(14) estando colmado a su vez el requisito material de legitimación en cuanto a la naturaleza electoral de las normas reclamadas.

QUINTO.—Causas de improcedencia. Procede analizar las restantes causas de improcedencia, distintas a las analizadas en el considerando de oportunidad, aducidas por los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Jalisco, conforme a lo siguiente:

I. En efecto, los referidos poderes estatales, señalaron que la acción de inconstitucionalidad 165/2020 es improcedente respecto a las omisiones legislativas que el partido Somos de Jalisco hace valer, debido a que las omisiones impugnadas son de carácter absoluto, respecto de las cuales no procede la acción de inconstitucionalidad; asimismo, el Poder Legislativo aduce que:

1. En cuanto a la omisión de regulación de límites claros para la reelección de presidentes, regidores y síndicos de los Ayuntamientos de la zona metropolitana de Guadalajara, de conformidad con la tesis «P./J. 16/2002» de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LA OMISIÓN DE APROBAR LA INICIATIVA DE REFORMAS A UNA CONSTITUCIÓN LOCAL.", la acción de inconstitucionalidad es improcedente en contra de la omisión de aprobar la iniciativa de reformas a una Constitución Local.

2. Por lo que hace a las omisiones de derogar la "cláusula de gobernabilidad" y los requisitos que se imponen a los partidos políticos de registrar candidatos a diputados por mayoría relativa, por lo menos en dos terceras partes del total de distritos estatales uninominales para obtener el registro de las listas de candidatos a diputados por representación proporcional; señala que en la acción de inconstitucionalidad no es posible impugnarse actos de carácter negativo, pues la acción de inconstitucionalidad sólo procede contra normas generales, pues se realiza un control abstracto de la constitucionalidad de la norma; lo anterior, con apoyo en la tesis «P./J. 23/2005» de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DEL CONGRESO LOCAL DE AJUSTAR LOS ORDENAMIENTOS LEGALES ORGÁNICOS Y SECUNDARIOS DE LA ENTIDAD A LAS DISPOSICIONES DE UN DECRETO POR EL QUE SE MODIFICÓ LA CONSTITUCIÓN ESTATAL."

Al respecto, debe señalarse que del análisis de los argumentos esgrimidos por el partido político Somos de Jalisco, en sus conceptos de invalidez quinto, sexto y séptimo, se advierte que sólo la primera de las omisiones que se señalan, se refiere en realidad a una omisión legislativa, mientras que las dos restantes se trata de la impugnación del contenido normativo de los artículos impugnados: