ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 165/2020 Y SUS ACUMULADAS 166/2020 Y 234/2020. PARTIDO POLÍTICO SOMOS DE JALISCO, PARTIDO POLÍTICO MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE JALISCO, RESPECTIVAMENTE. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 165/2020 Y SUS ACUMULADAS 166/2020 Y 234/2020. PARTIDO POLÍTICO SOMOS DE JALISCO, PARTIDO POLÍTICO MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE JALISCO, RESPECTIVAMENTE. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARI

Fecha: 11-Nov-2022

Tema Financiamiento Para Partidos Políticos De Nueva Creación Y Partidos Nacionales

En su segundo concepto de validez, Morena reclama la inconstitucionalidad del artículo 13, base IV, incisos a) y d), de la Constitución Política del Estado de Jalisco; lo anterior, toda vez que se viola el principio de progresividad, equidad, proporcionalidad, así como el artículo 23, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos.

Al respecto, considera que la reforma constituye una norma regresiva para los partidos políticos de nueva creación, ya que anteriormente no había un trato diferenciado para recibir financiamiento público y ahora existe ese trato, y se les sitúa en desventaja.

Asimismo, que se viola el principio de equidad, en tanto se diluye la capacidad de llevar a cabo las actividades. Refiere que para las actividades ordinarias, los partidos de nueva creación sólo tendrán el dos por ciento de los recursos de financiamiento estatal, cuando se obtiene del treinta por ciento de la UMA, cantidad que resulta para todos en igual proporción; sin embargo, cuando se trata de un año electoral, sólo se aumenta el cincuenta por ciento del dos por ciento antes mencionados, lo que se traduce en un tres por ciento del financiamiento para actividades ordinarias sobre una UMA del treinta por ciento. En cambio, los demás partidos políticos se calculan con base en una UMA al sesenta y cinco por ciento. Así, no se le comprende dentro de la distribución igualitaria del treinta por ciento y la composición con base de la UMA es diferente.

Igualmente, que no observa lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos, de forma que el legislador local excede sus facultades al no ajustarse a los principios constitucionales ahí establecidos, para el acceso al financiamiento público de los partidos políticos nacionales. De conformidad con el artículo 23, párrafo 1, inciso d), de la ley general, que prevé que en las entidades federativas donde exista financiamiento local para partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales, las leyes locales no podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de las dirigencias nacionales. Con lo que se vulnera el principio de prevalencia del financiamiento público, respecto del privado.

Para destacar lo anterior, se deben transcribir tanto los preceptos que ahora se impugnan, como el texto anterior a dicha reforma:

En primer lugar, este Tribunal Pleno estima que son infundados los argumentos mediante los cuales se alega que el adicionado inciso d) transcrito, viola el principio de regresividad. Respecto del principio en comento, en la jurisprudencia 1a./J. 85/2017 (10a.),(61) la Primera Sala de esta Suprema Corte, señaló que el principio de progresividad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, es un mandato constitucional que ordena ampliar el alcance y protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad; asimismo, indicó que tiene un aspecto positivo y uno negativo, siendo éste el que interesa al caso. Así, el aspecto negativo impone la prohibición a la regresividad a las autoridades. Así, el legislador tiene prohibido emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocían a los derechos humanos; de ahí que, de conformidad con este principio, los derechos humanos deben concebirse como un mínimo que el Estado Mexicano tiene la obligación inmediata de respetar.

En ese sentido, el principio en comento tiene por objeto la protección de derechos humanos; sin embargo, no debe pasar inadvertido que el financiamiento público constituye una prerrogativa para los partidos políticos y candidaturas independientes, lo cual se refiere de manera directa a la protección de un derecho humano.

Si bien los partidos políticos y candidaturas independientes son medios para que los ciudadanos, ya sea en lo individual o colectivo, puedan formar parte de la vida democrática del país participando, conforme a la legislación aplicable, en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y eventualmente a ocupar el cargo de elección popular por el que se compitió, y que para ello es necesario el acceso a prerrogativas como el financiamiento público; lo anterior no implica que, el acceso a tal prerrogativa sea un derecho humano en sí mismo.

La prerrogativa del financiamiento público tiene como objeto que los partidos políticos, como entidades de interés público, y los candidatos independientes cuenten con los recursos que el Estado proporciona para llevar a cabo sus actividades dentro y fuera de procesos electorales. Se insiste, esta prerrogativa es un medio para que las personas, mediante los partidos políticos, participen en los procesos electorales y ejerzan sus derechos políticos, pero no constituye en sí mismo, el derecho al voto en su vertiente activa y pasiva.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que el legislador local no estableció una configuración distinta a la establecida en la Ley General de Partidos Políticos, para el caso del cálculo de financiamiento público para los partidos de nueva creación.

En efecto, en las disposiciones impugnadas se estableció que los partidos políticos que hubieren obtenido su registro o acreditación con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado su registro o acreditación legal no cuenten con representación en el Congreso del Estado, tendrán derecho al dos por ciento (2 %) del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes. También se dispuso, que en el año de la elección de que se trate, tendrán derecho al financiamiento para el gasto de campaña por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del financiamiento público, que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias les corresponda en ese año.

Aunado a lo anterior, en el año de la elección de que se trate, tendrán derecho al financiamiento para gastos de campaña que corresponda y que participarán del financiamiento público para actividades específicas, sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.

Mientras que, en la Ley General de Partidos Políticos, se establecen iguales previsiones, conforme a lo siguiente:

En consecuencia, es claro que el artículo 13, fracción IV, inciso d), de la Constitución del Estado de Jalisco, únicamente se reguló en los mismos términos que en la Ley General de Partidos Políticos el financiamiento para partidos políticos locales, de conformidad con el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en el que se estableció que las leyes de los Estados en materia electoral deberán ser acordes con las bases establecidas en la propia Constitución y en las leyes generales respectivas.

Semejantes consideraciones fueron sostenidas por este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016,(62) en las que se reconoció la validez del artículo 58 del Código Electoral del Estado de Coahuila, dado que el Congreso Local únicamente reguló en los mismos términos que en la Ley General de Partidos Políticos, el financiamiento público que corresponde a los partidos locales.

En consecuencia, debe tenerse en cuenta que la progresividad de la medida no acontece por la forma en que se replicó la Ley General de Partidos Políticos, para fijar el financiamiento público que le corresponde a los partidos políticos de nueva creación, sino en todo caso, la disminución considerable en los montos, es consecuencia de los porcentajes establecidos en la normas impugnadas previo a su reforma; lo cual resulta infundado en atención a que, como se dijo no se tata de la restricción a un derecho humano en sí mismo.

Finalmente, tampoco surte la alegada violación al principio constitucional de prevalencia del financiamiento público sobre el privado, respecto de los partidos políticos nacionales con derecho a financiamiento público local; pues, como se estableció en la acción de inconstitucionalidad 5/2015,(63) así como la acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015,(64) la facultad de las entidades federativas para garantizar en sus leyes que los partidos políticos reciban financiamiento equitativo debe ejercerse de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución y en las leyes generales en la materia, tal como lo establece el artículo 116, fracción IV, incisos g) y h),(65) de la Constitución Federal.

En virtud de lo anterior, para garantizar que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante el proceso electoral, las entidades federativas deberán legislar atendiendo a las bases previstas en el artículo 41 de la Constitución Federal, y en los artículos 50 a 54 de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP), expedida con fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-U,(66) en relación con la fracción IV del artículo 116 constitucional.

En ese sentido, el artículo 41 constitucional prevé que la ley señalará las reglas a las que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos nacionales y sus campañas, "debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado".(67)