ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 165/2020 Y SUS ACUMULADAS 166/2020 Y 234/2020. PARTIDO POLÍTICO SOMOS DE JALISCO, PARTIDO POLÍTICO MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE JALISCO, RESPECTIVAMENTE. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 165/2020 Y SUS ACUMULADAS 166/2020 Y 234/2020. PARTIDO POLÍTICO SOMOS DE JALISCO, PARTIDO POLÍTICO MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE JALISCO, RESPECTIVAMENTE. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARI

Fecha: 11-Nov-2022

En Efecto Como Se Precisó Anteriormente El Partido Político Señala

• En el quinto concepto de invalidez, considera que los artículos 73, fracción IV, de la Constitución Local y, 12, puntos 1, 4 y 6, del Código Electoral, ambos del Estado de Jalisco; resultan inconstitucionales al existir omisión por parte del Congreso del Estado, por no establecer límites claros y precisos para la reelección de los presidentes, regidores y síndicos de los Ayuntamientos de la zona metropolitana de Guadalajara, toda vez que no toma en consideración la variable de la reelección de alcaldes de los núcleos de población o zonas conurbadas en donde confluyen dos o más Municipios, violando con esta omisión el principio de reelección municipal.

• Asimismo, en el sexto concepto de invalidez, considera que los artículos 19, punto 1, fracción III y 20, punto 1, del Código Electoral del Estado, resultan inconstitucionales al haberse omitido la derogación de la llamada "cláusula de gobernabilidad", la cual ya ha sido declarada inconstitucional a nivel federal; en tanto que el primero de los preceptos señalados establece una cláusula de gobernabilidad que actualmente es obsoleta e inconstitucional, consistente en privilegiar al partido político que haya obtenido la mayor proporción de votos en las elecciones correspondientes, con lo que se le concede un porcentaje mayor de escaños de los que le corresponderían de manera directa con relación al porcentaje de votos favorables obtenidos. De igual manera, señala que el citado artículo 20, punto 1, establece que: se deducirán el número de diputaciones por el principio de representación proporcional que ya fueron asignados al partido político que obtuvo el porcentaje más alto de la votación efectiva; de cuya lectura sistemática advierte el establecimiento contenido en dichas normas de la llamada cláusula de gobernabilidad.

• En su séptimo concepto de invalidez, aduce que de los artículos 20, fracciones I y III, de la Constitución Local, en relación con el 19, punto 1, fracción II, incisos b), c), d) y e), del Código Electoral del Estado de Jalisco, se debieron derogar los requisitos que se imponen a los partidos políticos de registrar candidatos a diputados por mayoría relativa, por lo menos en dos terceras partes del total de distritos estatales uninominales, para obtener el registro de las listas de candidatos a diputados de representación proporcional y tener derecho para la asignación de diputados por este principio.

Esto pues, los artículos impugnados imponen diversas condicionantes al derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, siendo que las limitantes rebasan las atribuciones del legislador local, al establecer mayores obstáculos para la participación de los partidos políticos en la repartición de escaños por representación proporcional, que aquella que establece el obtener cuando menos el 3 % de la votación en la elección correspondiente.

De lo que se advierte que, como se dijo, en los conceptos de invalidez sexto y séptimo, se impugna el contenido normativo de los artículos 19, punto 1, fracción III y 20, punto 1, del Código Electoral del Estado; y 20, fracciones I y III, de la Constitución, en relación con el 19, punto 1, fracción II, incisos b), c), d) y e), del código electoral, respectivamente, pues se reclaman algunos de los supuestos que contienen dichos preceptos y no así la omisión de regular un algún supuesto o bien una deficiente regulación.

En ese sentido, resultan infundadas las causas de improcedencia relativas a las omisiones respecto de las impugnaciones referidas a la cláusula y la obligación de los partidos políticos de registrar candidatos a diputados por mayoría relativa, por lo menos en dos terceras partes del total de distritos estatales uninominales; pues al no tratarse de omisiones, no se podrían actualizar los motivos aducidos respecto a la improcedencia de omisiones legislativas.

Ahora, por lo que hace a la omisión legislativa impugnada en el concepto de invalidez quinto, de la acción presentada por el partido Somos de Jalisco, como se dijo, se advierte que sí se trata de una omisión legislativa, en tanto que se considera inconstitucional el haber regulado deficientemente la reelección de los miembros de los Ayuntamientos de la entidad, pues no se establecieron las estipulaciones relativas a la reelección de los presidentes, regidores y síndicos de los Ayuntamientos de la zona metropolitana de Guadalajara.

No obstante, respecto de dicha omisión legislativa, tampoco se actualizan las causas de improcedencia aducidas, debido a que como lo ha sostenido ya en precedentes este Tribunal Pleno, si bien la acción de inconstitucionalidad es improcedente contra una omisión absoluta en la expedición de una ley, no lo es cuando aquélla sea resultado de una deficiente regulación de las normas respectivas.(15)

En efecto, por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes; y, por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes.

En la especie, la omisión legislativa que se combate es clasificable como relativa –con independencia de que en el fondo se determine si se trata de ejercicio obligatorio o potestativo, si existe o no tal omisión y si resulta inconstitucional o no–, en tanto lo que se acusa es que el Poder Legislativo reguló la figura de la reelección de miembros del Ayuntamiento de manera deficiente, en tanto que no reguló el supuesto relativo a los Ayuntamientos de la zona metropolitana de Guadalajara; por lo que, es procedente la impugnación señalada, conforme al siguiente criterio jurisprudencial:

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIÓN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIÓN DE UNA LEY, NO LO ES CUANDO AQUÉLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIÓN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la acción de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisión de los Congresos de los Estados de expedir una ley, por no constituir una norma general que, por lo mismo, no ha sido promulgada ni publicada, los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la acción. Sin embargo, tal criterio no aplica cuando se trate de una omisión parcial resultado de una deficiente regulación de las normas respectivas." (No. Registro: 170413. Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, febrero de 2008. Tesis: P./J. 5/2008. Página 1336).

Destacando que el argumento relativo a que es improcedente la acción en términos de la tesis de jurisprudencia: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DEL CONGRESO LOCAL DE AJUSTAR LOS ORDENAMIENTOS LEGALES ORGÁNICOS Y SECUNDARIOS DE LA ENTIDAD A LAS DISPOSICIONES DE UN DECRETO POR EL QUE SE MODIFICÓ LA CONSTITUCIÓN ESTATAL."(16) también es infundado debido a que dicho criterio se refiere a que no es procedente la omisión legislativa de ajustar los ordenamientos legales orgánicos y secundarios de una entidad federativa a las disposiciones de un decreto por el que se modificó la Constitución Estatal, sino que procede por la posible contradicción entre la Constitución Federal; lo que sucede en el caso, dado que el accionante aduce que con tal omisión se vulneran, entre otros, los artículos 115, fracción I, segundo párrafo y 116 de la Constitución Federal.

II. Por otra parte, el Poder Ejecutivo Local, aduce que las omisiones legislativas impugnadas por el partido Somos de Jalisco, son extemporáneas tal y como se determinó en la acción de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas 39/2017 y 60/2017.

Al respecto, debe precisarse que al resolverse la acción de referencia este Tribunal Pleno,(17) en la parte que interesa, estableció que de la lectura de la demanda de acción de inconstitucionalidad, se advertía que lo que en realidad controvertía el accionante, era el propio contenido de las normas al considerar que contiene una cláusula de gobernabilidad prohibida constitucionalmente; así tomando en consideración la fecha en la que se habían introducido las porciones normativas impugnadas, se determinó que su impugnación era extemporánea.

Ahora bien, en el caso, como se señaló en el punto que antecede, en los conceptos de invalidez sexto y séptimo, se impugna el contenido normativo de los artículos 19, punto 1, fracción III y 20, punto 1, del Código Electoral del Estado; y 20, fracciones I y III, de la Constitución, en relación con el 19, punto 1, fracción II, incisos b), c), d) y e), del Código Electoral, respectivamente, pues se reclaman algunos de los supuestos que contienen dichos preceptos y no así la omisión de regular algún supuesto o bien una deficiente regulación.

No obstante, este Tribunal Pleno considera que la impugnación de tales preceptos sí fue realizada dentro del plazo previsto en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, en tanto que se está ante un nuevo acto legislativo en los términos precisados en el considerando de oportunidad; ello debido a que fueron objeto del procedimiento legislativo correspondiente que culminó con su publicación el primero de junio de dos mil veinte y, las modificaciones realizadas constituyen verdaderos cambios normativos que posibilitan su impugnación.(18)