ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 165/2020 Y SUS ACUMULADAS 166/2020 Y 234/2020. PARTIDO POLÍTICO SOMOS DE JALISCO, PARTIDO POLÍTICO MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE JALISCO, RESPECTIVAMENTE. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 165/2020 Y SUS ACUMULADAS 166/2020 Y 234/2020. PARTIDO POLÍTICO SOMOS DE JALISCO, PARTIDO POLÍTICO MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE JALISCO, RESPECTIVAMENTE. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARI

Fecha: 11-Nov-2022

G Vulneración A La Libertad De Expresión

La Sala Superior considera que son inconstitucionales las porciones normativas impugnadas, relativas a la propaganda denigratoria, contenidas en el artículo 13, fracción VII, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como los artículos 260, párrafo segundo, y 449, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de Jalisco.

La Sala Superior señala que es inconstitucional que las normas cuestionadas prevean como supuesto de sanción, que la propaganda política o electoral calumnie a los partidos políticos o a las instituciones, dado que por resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 64/2015, la protección constitucional de no calumniar, sólo protege a las personas, de ahí que no se pueden incluir válidamente diversos sujetos protegidos, so pena de vulnerar la previsión constitucional.

NOVENO.—Pedimento del fiscal general de la República. El funcionario citado no formuló pedimento alguno en el presente asunto.

DÉCIMO.—Cierre de instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, mediante proveído de cuatro de septiembre de dos mil veinte, se cerró la instrucción en el presente asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.