ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 165/2020 Y SUS ACUMULADAS 166/2020 Y 234/2020. PARTIDO POLÍTICO SOMOS DE JALISCO, PARTIDO POLÍTICO MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE JALISCO, RESPECTIVAMENTE. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 165/2020 Y SUS ACUMULADAS 166/2020 Y 234/2020. PARTIDO POLÍTICO SOMOS DE JALISCO, PARTIDO POLÍTICO MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE JALISCO, RESPECTIVAMENTE. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARI

Fecha: 11-Nov-2022

E Omisión De Derogar La Llamada Cláusula De Gobernabilidad

La Sala Superior considera que deviene inconstitucional lo previsto en el artículo 19, párrafo uno, fracción III, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

En principio, cabe destacar que lo previsto en las normas controvertidas, no constituye en su esencia una auténtica cláusula de gobernabilidad, dado que no asegura el control político del Congreso Local; no obstante lo anterior, el diseño de asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Jalisco, se prevé en dos procedimientos separados y excluyentes.

Dichos procedimientos ponen en evidencia que, en el Estado de Jalisco se regula la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en dos procedimientos diferenciados, uno que privilegia al partido de más alta votación y otro en el que intervienen los demás partidos políticos y mediante el cual se asignan el resto de las diputaciones.

Lo anterior, incumple con el objetivo del principio de representación proporcional que tiende a una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como garantizar el pluralismo político en la integración del Congreso.

Además, la Sala Superior considera que también deviene inconstitucional lo previsto en el artículo 19, fracción IV, del Código Electoral Local, dado que al transferir, para efecto de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, a todos los candidatos que hayan sido postulados y electos por una coalición, sean considerados para el partido político con mayor votación, distorsiona el sistema de representación proporcional creando una representación ficticia.

E.3. Omisión de derogar los requisitos adicionales para obtener el derecho a registrar listas de diputados por el principio de representación proporcional.

La Sala Superior considera que no se acredita la omisión legislativa en los términos señalados por el partido político local, debido a que tal situación está contenida dentro de la libertad de configuración legislativa con la cual cuentan las Legislaturas Estatales, ya que no existe a nivel constitucional, algún parámetro o norma que prevea un deber específico.

A juicio de la Sala Superior, el partido político parte de la premisa inexacta de que lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Local es limitativo y no permite el desarrollo legal de otros requisitos.

El mencionado artículo 20 establece como cláusula que "(l)a ley que establezca el procedimiento aplicable para la elección de las diputadas y diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación, deberá contener por lo menos las siguientes bases", tal norma contiene una cláusula habilitante para el legislador ordinario para reglar el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, estableciendo los parámetros mínimos y reglas, que por lo menos debe contener, pero ello no excluye la posibilidad de que el legislador ordinario, de ser el caso de considerarlo pertinente, incluya otros requisitos o parámetros.

En ese entendido, lo que el accionante considera requisitos adicionales que debieron ser eliminados y, por tanto, acusa la omisión de adecuación de la normativa, deviene infundado, al no existir un parámetro fijo, sino la potestad del legislador ordinario de regular el procedimiento.