ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 165/2020 Y SUS ACUMULADAS 166/2020 Y 234/2020. PARTIDO POLÍTICO SOMOS DE JALISCO, PARTIDO POLÍTICO MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE JALISCO, RESPECTIVAMENTE. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 165/2020 Y SUS ACUMULADAS 166/2020 Y 234/2020. PARTIDO POLÍTICO SOMOS DE JALISCO, PARTIDO POLÍTICO MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE JALISCO, RESPECTIVAMENTE. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARI

Fecha: 11-Nov-2022

Décimotema Reelección De Los Miembros De Los Ayuntamientos

Este Alto Tribunal considera que son infundados los argumentos del partido político accionante vertidos en el quinto concepto de invalidez, en el que sostuvo la inconstitucionalidad del decreto a partir de la omisión del Congreso de Jalisco de regular en las reformas a la fracción IV del artículo 73 de la Constitución de Jalisco, así como del artículo 12 de Código Electoral de ese Estado.

A decir del partido, dicha omisión consiste en no establecer límites claros y precisos para la reelección de los miembros de los Ayuntamientos de la zona metropolitana de Guadalajara. Al respecto, sostiene que el actual sistema normativo no toma en consideración la variable de la reelección de alcaldes de los núcleos de población o zonas conurbadas en donde confluyen dos o más Municipios, lo que vulnera el principio de reelección municipal establecida en las fracciones I y IV del artículo 115 de la Constitución Federal.

Señala, que se trata de una omisión de ejercicio potestativo, que da pauta para que la reelección pueda darse de manera indefinida en esa zona conurbada cambiando de un Ayuntamiento a otro, bajo la justificación de que las reelecciones municipales son en Ayuntamientos distintos, debiendo limitarse por lo menos en la zona metropolitana de Guadalajara, para que cualquiera de esos funcionarios de elección popular de los Municipios que conforman esa zona, solamente puedan ser reelectos en dos periodos, esto es, máximo seis años, sin distinguir entre las postulaciones de los Ayuntamientos.

Ahora, el accionante aduce que es inconstitucional la supuesta omisión legislativa en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Local y el artículo 12, numerales 1, 4, 6, del Código Electoral de la entidad, que establecen lo siguiente:

"Artículo 73. El Municipio Libre es base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Jalisco, investido de personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades y limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los siguientes fundamentos:

"...