ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 165/2020 Y SUS ACUMULADAS 166/2020 Y 234/2020. PARTIDO POLÍTICO SOMOS DE JALISCO, PARTIDO POLÍTICO MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE JALISCO, RESPECTIVAMENTE. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 165/2020 Y SUS ACUMULADAS 166/2020 Y 234/2020. PARTIDO POLÍTICO SOMOS DE JALISCO, PARTIDO POLÍTICO MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE JALISCO, RESPECTIVAMENTE. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARI

Fecha: 11-Nov-2022

B Financiamiento Para Partidos Políticos De Nueva Creación

En cuanto a dicho tema, la Sala Superior considera que no se contraviene el orden constitucional federal, pues los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación nacional, estatal y municipal, deben contar, de manera equitativa, con elementos para llevar a cabo sus actividades en la forma y términos que se señalen en la Constitución y en la ley general que los regula.

En opinión de la Sala Superior, el inciso d) de la base IV del artículo 13 de la Constitución Política de Jalisco, no contraviene lo previsto en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, al prever que los partidos políticos de nueva creación, o aquellos partidos políticos nacionales que habiendo mantenido su registro no tengan representación en el Congreso Local, tengan derecho a recibir financiamiento público para gastos de campaña, el cincuenta por ciento (50 %) del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le hayan correspondido.

Así, pues no se restringe la participación de los partidos políticos que hubieren obtenido su registro o acreditación con fecha posterior a la última elección en las subsecuentes elecciones electorales, pues no se les priva de manera total de financiamiento público local, y consecuentemente tampoco de obtener financiamiento privado.

Ahora bien, en lo tocante a este punto tampoco se trastoca el principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, pues para ello se requiere de la existencia o regulación previa del derecho, el cual no tienen los partidos de nueva creación, debido a que las agrupaciones que pretendan constituirse como partidos, cuentan tan sólo con una expectativa de derecho y no un derecho adquirido.

C. Violación al principio de funcionamiento, autonomía e independencia del organismo público local electoral de Jalisco.

La Sala Superior considera que las normas son inconstitucionales, porque el Congreso Local vulnera el principio de certeza de las elecciones al arrogarse facultades de modificar la duración de los procesos electorales por causa de riesgo a la salud.

Resulta claro que las Legislaturas Locales, pueden establecer con plena libertad de configuración las fechas de inicio de los procesos electorales, así como la duración de las diversas etapas, siempre que se respeten las previsiones constitucionales aplicables a los procesos electorales locales.

Sin embargo, en el caso no se está ante la creación de una norma que prevea como supuesto general, abstracto y permanente la fecha de inicio de los procesos electorales o duración de las diversas etapas, sino ante el establecimiento de una norma de excepción a la regla general de inicio y duración de los procesos electorales, misma que ha sido creada por el Congreso Local.

Si bien el Poder Legislativo es el encargado de establecer las reglas y normas que regirán los procesos electorales, la aplicación de las mismas y su interpretación se han dejado a cargo de tales organismos constitucionalmente autónomos.

El hecho de que el Congreso de la entidad, pretenda arrogarse facultades para hacer ajustes al calendario electoral cuando ya ha establecido las normas que rigen los procesos delimitados por él mismo, a juicio de la Sala Superior, deviene contrario a la Constitución y, por tanto, conlleva la inconstitucionalidad de la modificación del tercer párrafo de la fracción VIII del artículo 13 de la Constitución Local.

D. Violación al principio de objetividad y transgresión del derecho de igualdad en la contienda y vulneración del proceso electoral.

En cuanto a este punto y en primer lugar, el argumento del accionante parte de la premisa de la vulneración al principio de certeza, debido a la posible antinomia que se podría generar con la aplicación del artículo tercero transitorio del decreto controvertido y la aplicación de la normativa vigente en la entidad.

La Sala Superior opina que tal argumento resulta infundado, pues deviene de que, en el diseño del artículo tercero transitorio el Congreso del Estado, previó la inaplicabilidad de los plazos ordinariamente previstos en la normativa que rige a la entidad federativa, motivo por el cual, facultó al Instituto Electoral Local a expedir las normas concernientes y relativas a la adecuación temporal de los procesos electorales a desarrollarse en dos mil veintiuno.

Por cuanto hace a lo alegado por Morena, en cuanto a que resulta inconstitucional la reducción del plazo de sesenta a treinta días, ya que no está sustentada en datos objetivos, la Sala Superior considera que es constitucional la reducción, debido a que la misma está dentro de la libertad de configuración legal, prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Si conforme con la Constitución Federal, las campañas electorales para esos cargos de elección popular durarán de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o Ayuntamientos, siguiendo lo estatuido por el mandato federal que prevé un límite al emplear la expresión "no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales", ello impone estimar que la duración de las precampañas electorales no tendría que ser superior a veinte, cuarenta o sesenta días, por corresponder a los límites mínimo y máximo previstos constitucionalmente.