ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 165/2020 Y SUS ACUMULADAS 166/2020 Y 234/2020. PARTIDO POLÍTICO SOMOS DE JALISCO, PARTIDO POLÍTICO MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE JALISCO, RESPECTIVAMENTE. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARI
Fecha: 11-Nov-2022
B Financiamiento Para Partidos Políticos De Nueva Creación
En cuanto a dicho tema, la Sala Superior considera que no se contraviene el orden constitucional federal, pues los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación nacional, estatal y municipal, deben contar, de manera equitativa, con elementos para llevar a cabo sus actividades en la forma y términos que se señalen en la Constitución y en la ley general que los regula.
En opinión de la Sala Superior, el inciso d) de la base IV del artículo 13 de la Constitución Política de Jalisco, no contraviene lo previsto en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, al prever que los partidos políticos de nueva creación, o aquellos partidos políticos nacionales que habiendo mantenido su registro no tengan representación en el Congreso Local, tengan derecho a recibir financiamiento público para gastos de campaña, el cincuenta por ciento (50 %) del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le hayan correspondido.
Así, pues no se restringe la participación de los partidos políticos que hubieren obtenido su registro o acreditación con fecha posterior a la última elección en las subsecuentes elecciones electorales, pues no se les priva de manera total de financiamiento público local, y consecuentemente tampoco de obtener financiamiento privado.
Ahora bien, en lo tocante a este punto tampoco se trastoca el principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, pues para ello se requiere de la existencia o regulación previa del derecho, el cual no tienen los partidos de nueva creación, debido a que las agrupaciones que pretendan constituirse como partidos, cuentan tan sólo con una expectativa de derecho y no un derecho adquirido.
C. Violación al principio de funcionamiento, autonomía e independencia del organismo público local electoral de Jalisco.
La Sala Superior considera que las normas son inconstitucionales, porque el Congreso Local vulnera el principio de certeza de las elecciones al arrogarse facultades de modificar la duración de los procesos electorales por causa de riesgo a la salud.
Resulta claro que las Legislaturas Locales, pueden establecer con plena libertad de configuración las fechas de inicio de los procesos electorales, así como la duración de las diversas etapas, siempre que se respeten las previsiones constitucionales aplicables a los procesos electorales locales.
Sin embargo, en el caso no se está ante la creación de una norma que prevea como supuesto general, abstracto y permanente la fecha de inicio de los procesos electorales o duración de las diversas etapas, sino ante el establecimiento de una norma de excepción a la regla general de inicio y duración de los procesos electorales, misma que ha sido creada por el Congreso Local.
Si bien el Poder Legislativo es el encargado de establecer las reglas y normas que regirán los procesos electorales, la aplicación de las mismas y su interpretación se han dejado a cargo de tales organismos constitucionalmente autónomos.
El hecho de que el Congreso de la entidad, pretenda arrogarse facultades para hacer ajustes al calendario electoral cuando ya ha establecido las normas que rigen los procesos delimitados por él mismo, a juicio de la Sala Superior, deviene contrario a la Constitución y, por tanto, conlleva la inconstitucionalidad de la modificación del tercer párrafo de la fracción VIII del artículo 13 de la Constitución Local.
D. Violación al principio de objetividad y transgresión del derecho de igualdad en la contienda y vulneración del proceso electoral.
En cuanto a este punto y en primer lugar, el argumento del accionante parte de la premisa de la vulneración al principio de certeza, debido a la posible antinomia que se podría generar con la aplicación del artículo tercero transitorio del decreto controvertido y la aplicación de la normativa vigente en la entidad.
La Sala Superior opina que tal argumento resulta infundado, pues deviene de que, en el diseño del artículo tercero transitorio el Congreso del Estado, previó la inaplicabilidad de los plazos ordinariamente previstos en la normativa que rige a la entidad federativa, motivo por el cual, facultó al Instituto Electoral Local a expedir las normas concernientes y relativas a la adecuación temporal de los procesos electorales a desarrollarse en dos mil veintiuno.
Por cuanto hace a lo alegado por Morena, en cuanto a que resulta inconstitucional la reducción del plazo de sesenta a treinta días, ya que no está sustentada en datos objetivos, la Sala Superior considera que es constitucional la reducción, debido a que la misma está dentro de la libertad de configuración legal, prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Si conforme con la Constitución Federal, las campañas electorales para esos cargos de elección popular durarán de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o Ayuntamientos, siguiendo lo estatuido por el mandato federal que prevé un límite al emplear la expresión "no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales", ello impone estimar que la duración de las precampañas electorales no tendría que ser superior a veinte, cuarenta o sesenta días, por corresponder a los límites mínimo y máximo previstos constitucionalmente.
- Primeropresentación De Las Acciones Las Acciones Fueron Presentadas De La Siguiente Manera
- Partido Político Somos De Jalisco
- Partido Político Morena
- Partido De La Revolución Democrática De Jalisco
- Séptimoinformes De Las Autoridades
- Compara Los Plazos Del Proceso Electoral Federal Con El Local
- En Cuanto A La Omisión Legislativa Referida Por La Accionante
- En Primer Lugar El Poder Ejecutivo Relacionó Los Temas De Las Acciones En Cinco Grupos
- Así En Cuanto A Los Conceptos De Invalidez Les Dio Contestación De La Siguiente Manera
- Respecto Del Grupo Ii Aduce Que Son Igualmente Infundados Conforme A Lo Siguiente
- Por Último Respecto De La Violación Al Procedimiento Legislativo
- La Impugnación Reclama Modificaciones Que No Se Realizaron En El Procedimiento Legislativo
- A El Partido Promovente No Explica Por Qué La Norma Impugnada Es Discriminatoria
- A Violaciones Al Procedimiento Legislativo Que Dio Origen Al Decreto Lxii
- B Financiamiento Público Ordinario Anual Para Partidos Políticos Locales
- B Financiamiento Para Partidos Políticos De Nueva Creación
- E Omisiones Legislativas
- E Omisión De Derogar La Llamada Cláusula De Gobernabilidad
- F Violación Al Principio De Igualdad Y No Discriminación
- G Vulneración A La Libertad De Expresión
- Considerando
- Por Un Lado Respecto A La Demanda Del Partido Somos De Jalisco Se Advierte Lo Siguiente
- B En Particular Impugna Los Siguientes Artículos
- Por Su Parte En Relación Con La Demanda De Morena Se Advierte Que Impugna
- El Artículo Base Iv Incisos A Y D De La Constitución Política Del Estado De Jalisco Y
- B Que Exista Una Modificación En El Sentido Normativo Criterio Material
- A El Partido Político Cuente Con Registro Ante La Autoridad Electoral Correspondiente
- D Las Normas Impugnadas Sean De Naturaleza Electoral
- En Efecto Como Se Precisó Anteriormente El Partido Político Señala
- En Ese Sentido Resulta Infundada La Causa De Improcedencia Aducida
- Tanto La Deliberación Parlamentaria Como Las Votaciones Deben Ser Públicas
- B Marco Normativo Del Procedimiento Legislativo Del Estado De Jalisco
- C Desarrollo Del Procedimiento Legislativo Del Decreto Lxii
- Un Proyecto De Resolución En El Sentido Correspondiente
- Los Preceptos Impugnados Establecen Lo Siguiente
- Reformada N De E Adicionada Po De Julio De
- Reformado Po De Julio De
- Reformado N De E Adicionado Po De Julio De
- Fecha De Expedición De La Convocatoria Para Consejeros Distritales Y Municipales Electorales
- Fecha De Inicio De Las Campañas
- Así Mismo Deberá Emitir La Convocatoria Respectiva Del Proceso Electoral Local Ordinario
- Adicionado Dof De Junio De
- Reformado Dof De Noviembre De
- Reformada N De E Con Los Apartados Que La Integran Dof De Febrero De
- Reformado Dof De Mayo De
- Reformado N De E Este Párrafo Dof De Diciembre De
- Preparación De La Jornada Electoral
- Reformado Primer Párrafo Dof De Febrero De
- Reformado Dof De Febrero De
- Adicionado Dof De Febrero De
- Artículo
- Corresponde A Los Organismos Públicos Locales Ejercer Funciones En Las Siguientes Materias
- Tema Financiamiento Para Partidos Políticos De Nueva Creación Y Partidos Nacionales
- Son Derechos De Los Partidos Políticos
- Décimotema Reelección De Los Miembros De Los Ayuntamientos
- Reformado N De E Este Párrafo Po De Julio De
- Reformado N De E Este Párrafo Dof De Junio De
- Constitución Política Del Estado De Jalisco
- D Registre La Lista De Dieciocho Candidaturas A Diputaciones De Representación Proporcional
- Artículo Bis
- Reformada Po De Julio De
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- En Relación Con El Punto Resolutivo Quinto
- En Relación Con El Punto Resolutivo Sexto
- En Materia Electoral Para El Cómputo De Los Plazos Todos Los Días Son Hábiles
- Artículo El Sobreseimiento Procederá En Los Casos Siguientes
- Artículo Son Atribuciones Y Deberes Del O La Secretarioa General
- Resuelta El De Septiembre De Dos Mil Veinte
- Página De La Respectiva Sentencia
- Iv Los Ayuntamientos En Asuntos De Competencia Municipal Y
- I Parte Expositiva Que Es La Explicación Clara Y Precisa Del Asunto A Que Se Refieren
- Entre Ambas Lecturas Debe Mediar Al Menos Una Sesión Ordinaria
- La Aprobación De Moción Requiere Mayoría Absoluta
- Iii Abstención
- El Voto De Los Diputados Y Las Diputadas Es Válido Si Se Emite Desde El Área De Curules
- Las Minutas Son De Ley Decreto O Acuerdo Legislativo
- La Votación De Las Minutas Es Nominal
- Adicionada Dof De Febrero De
- Son Prerrogativas De Los Partidos Políticos
- A Para El Sostenimiento De Actividades Ordinarias Permanentes
- B Para Gastos De Campaña
- C Por Actividades Específicas Como Entidades De Interés Público
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- Resuelta El De Agosto De
- Reformada Dof De Junio De
- Todos Los Ciudadanos Deben Gozar De Los Siguientes Derechos Y Oportunidades
- Fallada El Diez De Noviembre De Dos Mil Quince
- Foja