ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 165/2020 Y SUS ACUMULADAS 166/2020 Y 234/2020. PARTIDO POLÍTICO SOMOS DE JALISCO, PARTIDO POLÍTICO MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE JALISCO, RESPECTIVAMENTE. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 165/2020 Y SUS ACUMULADAS 166/2020 Y 234/2020. PARTIDO POLÍTICO SOMOS DE JALISCO, PARTIDO POLÍTICO MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE JALISCO, RESPECTIVAMENTE. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARI

Fecha: 11-Nov-2022

Respecto Del Grupo Ii Aduce Que Son Igualmente Infundados Conforme A Lo Siguiente

En lo respectivo al financiamiento en año no electoral, el Estado de Jalisco debe considerarse como un caso excepcional, dado que plantea un esquema diferenciado al que emplean los demás Estados, e incluso al establecido a nivel federal para los partidos políticos nacionales. En cuanto a esta cuestión, se precisa que:

• La modificación al modelo estatal de financiamiento tiene como finalidad solucionar una distorsión que se generó con motivo de la aplicación de lo dispuesto por la Ley General de Partidos Políticos respecto al cálculo del financiamiento del único partido político de carácter local en el Estado de Jalisco, lo cual violenta el principio constitucional de equidad en la contienda política.

• Las reglas que establece la ley general, implementadas en el esquema diferenciado, provocan una distribución desproporcional de recursos.

• Los legisladores locales tienen competencia para regular el financiamiento para los partidos, conforme al artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal.

Por otro lado, en lo que toca al financiamiento en año electoral, la disposición contenida en el inciso d) de la fracción IV del artículo 13 de la Constitución Local, resulta armónica con la Ley General de Partidos Políticos, sin que exista afectación a los partidos políticos locales.