ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 165/2020 Y SUS ACUMULADAS 166/2020 Y 234/2020. PARTIDO POLÍTICO SOMOS DE JALISCO, PARTIDO POLÍTICO MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE JALISCO, RESPECTIVAMENTE. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 165/2020 Y SUS ACUMULADAS 166/2020 Y 234/2020. PARTIDO POLÍTICO SOMOS DE JALISCO, PARTIDO POLÍTICO MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE JALISCO, RESPECTIVAMENTE. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARI

Fecha: 11-Nov-2022

En Cuanto A La Omisión Legislativa Referida Por La Accionante

A. En cuanto a la omisión de regulación de límites claros para la reelección de presidentes, regidores y síndicos de los Ayuntamientos de la zona metropolitana de Guadalajara:

Las porciones normativas combatidas en este concepto estipulan, conforme al imperativo constitucional federal contenido en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la obligación de la elección consecutiva municipal, dado que la normatividad local recoge el postulado de la hipótesis de la elección consecutiva para los integrantes de los Ayuntamientos de la entidad.

Además, aduce que de conformidad con la tesis «P./J. 16/2002» de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LA OMISIÓN DE APROBAR LA INICIATIVA DE REFORMAS A UNA CONSTITUCIÓN LOCAL.", la acción de inconstitucionalidad es improcedente en contra de la omisión de aprobar la iniciativa de reformas a una Constitución Local.

B. Por lo que hace a la omisión de regulación respecto de la derogación de la "cláusula de gobernabilidad":

El hecho de que las Legislaturas Locales establezcan la regulación en materia electoral en sus entidades federativas, no implica contravención a disposiciones de rango constitucional. En este sentido, del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, se desprende que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, será directamente proporcional a la votación obtenida en la elección de que se trate, lo cual se encuentra en armonía con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El principio de representación encuentra pluralidad y proporcionalidad, en concordancia con lo establecido por los artículos 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 20 de la Constitución Local.

Los artículos 19, fracción III y 20 del código electoral de la entidad, se sujetan a la gobernabilidad multilateral en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

También se destaca, que mediante el presente medio de control constitucional no es posible impugnarse actos de carácter negativo, pues la acción de inconstitucionalidad sólo procede contra normas generales, pues se realiza un control abstracto de la constitucionalidad de la norma. Ello, con base en la jurisprudencia «P./J. 23/2005» de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DEL CONGRESO LOCAL DE AJUSTAR LOS ORDENAMIENTOS LEGALES ORGÁNICOS Y SECUNDARIOS DE LA ENTIDAD A LAS DISPOSICIONES DE UN DECRETO POR EL QUE SE MODIFICÓ LA CONSTITUCIÓN ESTATAL."

Abundando también, en la resolución emitida en la acción de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas 39/2017 y 60/2017, el Alto Tribunal del País, determinó sobreseer también sobre dicha materia, ello porque fue combatida de forma extemporánea.

Asimismo, no debe soslayarse que, si se llegase a considerar que se trata, de que los elementos impugnados se encuentran en las porciones normativas de estudio, no se trata de un nuevo acto legislativo.

C. En lo relativo a la omisión de derogar los requisitos que se imponen a los partidos políticos de registrar candidatos a diputados por mayoría relativa, por lo menos en dos terceras partes del total de distritos estatales uninominales para obtener el registro de las listas de candidatos a diputados por representación proporcional, aplica la causal de improcedencia relativa a que en la acción de inconstitucionalidad es posible analizar una omisión legislativa.

Además, al respecto, no existe una obligación de ceñirse a reglas específicas para la conformación de las Legislaturas Locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. Así, las normas combatidas se encuentran dentro del ejercicio de libertad configurativa del Poder Legislativo.

6. En lo relativo a la violación del principio de igualdad y no discriminación, señala que resulta inoperante e infundado, pues sostiene el concepto de invalidez en meros señalamientos. Además, no se puede llegar al extremo de que se pretenda el estudio de situaciones o actos que no están basados en las disposiciones legales impugnadas, como erróneamente pretende la accionante.

En lo que respecta a la acción de inconstitucionalidad presentada por el partido político Morena, en síntesis, expresa lo siguiente:

1. En cuanto al concepto de invalidez que refiere a que las campañas electorales tendrán una duración máxima de treinta días, considera que son infundados e inoperantes los señalamientos, reiterando los argumentos que hizo valer en la contestación a los conceptos de invalidez planteados por la coaccionante.

2. Relacionado con el concepto de invalidez del artículo 13, fracción IV, incisos a) y d), de la Constitución Política del Estado de Jalisco, estimando que se violan los principios de progresividad, equidad y proporcionalidad, indica que no asiste razón a la accionante, expresando que se reproducen los argumentos expuestos en el concepto de invalidez formulados por la otra promovente.

Señalando además que para ello existe libertad configurativa para el financiamiento de sus actividades ordinarias permanentes, y que no se rompe con el principio de progresividad, pues en atención al principio de equidad se considera que se debe dar un trato igual tanto a los partidos políticos nacionales como locales.

3. En cuanto al señalamiento de la accionante, relativo a la inconstitucionalidad del artículo 13, fracción VII, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como la contenida en el Decreto 27923/LXII/20, en su parte normativa del artículo 260, punto 2, y 449 Bis, fracción XIII, del código electoral de la entidad, en atención al principio de progresividad, el Poder Legislativo hace extensiva la protección en contra de las calumnias a las instituciones y partidos políticos, personas morales que son fundamentales para la cultura democrática del país.

Ello, con la finalidad de evitar que en la citada propaganda, se contenga una "real malicia" o "malicia efectiva", concepto que ha sido incorporado al ordenamiento jurídico mexicano.

II. El Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco en su informe sustancialmente manifestó, respecto de las acciones, lo siguiente: