ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 165/2020 Y SUS ACUMULADAS 166/2020 Y 234/2020. PARTIDO POLÍTICO SOMOS DE JALISCO, PARTIDO POLÍTICO MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE JALISCO, RESPECTIVAMENTE. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARI
Fecha: 11-Nov-2022
B Que Exista Una Modificación En El Sentido Normativo Criterio Material
El primer enunciado involucra el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación. Siendo relevante para las acciones de inconstitucionalidad, la publicación de la norma general, puesto que a partir de este momento podrá ejercitarse la acción por los entes legitimados.
El segundo aspecto consiste en que la modificación sea en el sentido normativo, esto es, se actualiza cuando existan verdaderos cambios que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto; por tanto, una alteración material será un nuevo acto legislativo.
En relación con este último aspecto, en el precedente antes referido se explicó que una modificación de este tipo no se daría cuando, por ejemplo, se reproduce un artículo exactamente con el mismo contenido que el reformado. Tampoco cuando solamente se varíen las fracciones o párrafos de un artículo y que por cuestiones de técnica legislativa deban recorrerse, siempre y cuando las nuevas inserciones no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas; y que tampoco basta con la sola publicación de la norma para que se considere un nuevo acto legislativo, ni que se reproduzca íntegramente la norma general, sino que la modificación debe impactar el alcance de ésta con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada; es decir, debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema.
Se subrayó que: "El ajuste de la norma general debe producir un efecto normativo distinto, en dicho sistema, aunque sea tenue".
Por tanto, no cualquier modificación puede provocar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, sino que, concluidas las etapas del procedimiento legislativo, éste indefectiblemente debe producir un impacto jurídico; lo que da lugar a determinar que también quedarían excluidas aquellas modificaciones de tipo metodológico propias de la técnica legislativa, en las que por cuestiones formales es necesario ajustar la ubicación de los textos o la denominación de ciertos entes, dependencias y organismos.
De igual forma, en el precedente se enfatizó que con el criterio se logra que el Tribunal Constitucional se ocupe de controlar o verificar cambios normativos reales, esto es, materiales o verdaderos y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa, es decir, variaciones que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto, que deriva precisamente del producto del Poder Legislativo.
Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de este Tribunal Pleno, identificada con el número P./J. 25/2016 (10a.), que a continuación se reproduce: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO."(6)
En el caso, en principio, se colma el primer requisito para considerar que se está frente a un nuevo acto legislativo, consistente en que se haya llevado a cabo un proceso legislativo, toda vez que se desenvolvieron las diferentes etapas de dicho proceso (con independencia de su validez que será analizada en el primer tema de fondo) hasta culminar con la publicación del artículo 13, fracción VII, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como de los artículos 260, párrafo 2 y 449 Bis, párrafo primero, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de Jalisco.
Los preceptos a que se refiere el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, fueron impugnados por Morena en su tercer concepto de invalidez, en el que impugna como una violación a la libre expresión, del 13, fracción VII, último párrafo, de la Constitución Local, la porción normativa que dice: "..., partidos e instituciones ..."; del artículo 260, párrafo segundo, la porción normativa "... a las instituciones, a los propios partidos ..."; y, 449 Bis, párrafo primero, fracción XIII, la porción normativa "... instituciones o los partidos políticos ...", al respecto el accionante aduce que dichas porciones normativas son inconstitucionales, debido a que este Tribunal Pleno ha determinado que "es inconstitucional prohibir los mensajes de propaganda que denigren a las instituciones y a los partidos políticos".
Ahora, a efecto de determinar si existieron cambios normativos respecto de dichos preceptos, debe atenderse a su texto reformado, en comparación con su texto anterior, conforme al siguiente cuadro:
De lo anterior, se advierte que, si bien las porciones normativas impugnadas no sufrieron cambio alguno con las reformas publicadas el primero de junio de dos mil veinte; lo cierto es que, sólo por lo que hace al artículo 13, fracción VII, último párrafo, de la Constitución Local, se puede considerar que no existe un verdadero cambio normativo que posibilite su impugnación, en tanto que su reforma tuvo como objeto únicamente señalar el nombre completo del Instituto Electoral Local.
Por lo que procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad 166/2020, en términos de los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II y 65, primer párrafo, todos de la ley reglamentaria de la materia,(7) respecto del artículo 13, fracción VII, último párrafo, de la Constitución Local, en la porción normativa que dice: "..., partidos e instituciones ..."; en tanto que dicha porción normativa fue reformada el ocho de julio de dos mil catorce, por lo que es evidente que a la fecha de la presentación de la demanda (treinta y uno de julio de dos mil veinte), el plazo de treinta días naturales a que se refiere el referido artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, había transcurrido en exceso.
Mientras que, por lo que hace a los restantes preceptos, se advierte que en su reforma sí existieron cambios normativos que actualizan un nuevo acto legislativo, que provocan que su impugnación sea oportuna. Esto pues la reforma al artículo 260, párrafo segundo, consistió en incluir dentro de los sujetos obligados a los precandidatos y adicionar a las expresiones prohibidas en la propaganda política o electoral, las que discriminen o que constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de la ley general, ese código y las leyes en la materia; que la comisión de quejas y denuncias del instituto local podrá también solicitar al INE la suspensión de mensajes en radio y televisión y, por último eliminar la facultad del instituto local de ordenar el retiro de propaganda que se difunda en medios distintos a radio y televisión.
Asimismo, se adicionó al aludido artículo 449 Bis, párrafo primero, fracción XIII, como infracción de los aspirantes y candidatos independientes la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que constituya violencia política contra las mujeres en razón de género.
En ese sentido, conforme a lo determinado por este Tribunal Pleno al resolverse la acción de inconstitucionalidad 146/2020 y sus acumuladas 149/2020, 151/2020 y 162/2020,(8) al adicionarse supuestos normativos al párrafo segundo, el artículo 260 y a la fracción XIII del párrafo primero, el artículo 449 Bis, ambos del Código Electoral del Estado de Jalisco, el plazo de treinta días naturales para su impugnación debe computarse a partir de su reforma publicada el primero de junio de dos mil veinte; por lo que, acorde con lo señalado anteriormente debe considerarse que es oportuna su impugnación.
No pasa inadvertido que el Poder Ejecutivo Local aduce también que las omisiones legislativas impugnadas por el partido Somos de Jalisco, son extemporáneas tal y como se determinó en la acción de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas 39/2017 y 60/2017; sin embargo, debe precisarse que dicho argumento se relaciona con otras causas de improcedencia aducidas e implica la determinación respecto a si lo impugnado por el accionante se refiere o no a omisiones legislativas, por lo que se considera que para mayor claridad, dicha causal debe ser analizada en el apartado relativo a las causas de improcedencia.
Así, se tiene que una acción de inconstitucionalidad puede ser presentada por los partidos políticos, según sea el caso, en contra de leyes electorales federales o locales, por conducto de sus dirigencias y para lo cual debe observarse que:
- Primeropresentación De Las Acciones Las Acciones Fueron Presentadas De La Siguiente Manera
- Partido Político Somos De Jalisco
- Partido Político Morena
- Partido De La Revolución Democrática De Jalisco
- Séptimoinformes De Las Autoridades
- Compara Los Plazos Del Proceso Electoral Federal Con El Local
- En Cuanto A La Omisión Legislativa Referida Por La Accionante
- En Primer Lugar El Poder Ejecutivo Relacionó Los Temas De Las Acciones En Cinco Grupos
- Así En Cuanto A Los Conceptos De Invalidez Les Dio Contestación De La Siguiente Manera
- Respecto Del Grupo Ii Aduce Que Son Igualmente Infundados Conforme A Lo Siguiente
- Por Último Respecto De La Violación Al Procedimiento Legislativo
- La Impugnación Reclama Modificaciones Que No Se Realizaron En El Procedimiento Legislativo
- A El Partido Promovente No Explica Por Qué La Norma Impugnada Es Discriminatoria
- A Violaciones Al Procedimiento Legislativo Que Dio Origen Al Decreto Lxii
- B Financiamiento Público Ordinario Anual Para Partidos Políticos Locales
- B Financiamiento Para Partidos Políticos De Nueva Creación
- E Omisiones Legislativas
- E Omisión De Derogar La Llamada Cláusula De Gobernabilidad
- F Violación Al Principio De Igualdad Y No Discriminación
- G Vulneración A La Libertad De Expresión
- Considerando
- Por Un Lado Respecto A La Demanda Del Partido Somos De Jalisco Se Advierte Lo Siguiente
- B En Particular Impugna Los Siguientes Artículos
- Por Su Parte En Relación Con La Demanda De Morena Se Advierte Que Impugna
- El Artículo Base Iv Incisos A Y D De La Constitución Política Del Estado De Jalisco Y
- B Que Exista Una Modificación En El Sentido Normativo Criterio Material
- A El Partido Político Cuente Con Registro Ante La Autoridad Electoral Correspondiente
- D Las Normas Impugnadas Sean De Naturaleza Electoral
- En Efecto Como Se Precisó Anteriormente El Partido Político Señala
- En Ese Sentido Resulta Infundada La Causa De Improcedencia Aducida
- Tanto La Deliberación Parlamentaria Como Las Votaciones Deben Ser Públicas
- B Marco Normativo Del Procedimiento Legislativo Del Estado De Jalisco
- C Desarrollo Del Procedimiento Legislativo Del Decreto Lxii
- Un Proyecto De Resolución En El Sentido Correspondiente
- Los Preceptos Impugnados Establecen Lo Siguiente
- Reformada N De E Adicionada Po De Julio De
- Reformado Po De Julio De
- Reformado N De E Adicionado Po De Julio De
- Fecha De Expedición De La Convocatoria Para Consejeros Distritales Y Municipales Electorales
- Fecha De Inicio De Las Campañas
- Así Mismo Deberá Emitir La Convocatoria Respectiva Del Proceso Electoral Local Ordinario
- Adicionado Dof De Junio De
- Reformado Dof De Noviembre De
- Reformada N De E Con Los Apartados Que La Integran Dof De Febrero De
- Reformado Dof De Mayo De
- Reformado N De E Este Párrafo Dof De Diciembre De
- Preparación De La Jornada Electoral
- Reformado Primer Párrafo Dof De Febrero De
- Reformado Dof De Febrero De
- Adicionado Dof De Febrero De
- Artículo
- Corresponde A Los Organismos Públicos Locales Ejercer Funciones En Las Siguientes Materias
- Tema Financiamiento Para Partidos Políticos De Nueva Creación Y Partidos Nacionales
- Son Derechos De Los Partidos Políticos
- Décimotema Reelección De Los Miembros De Los Ayuntamientos
- Reformado N De E Este Párrafo Po De Julio De
- Reformado N De E Este Párrafo Dof De Junio De
- Constitución Política Del Estado De Jalisco
- D Registre La Lista De Dieciocho Candidaturas A Diputaciones De Representación Proporcional
- Artículo Bis
- Reformada Po De Julio De
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- En Relación Con El Punto Resolutivo Quinto
- En Relación Con El Punto Resolutivo Sexto
- En Materia Electoral Para El Cómputo De Los Plazos Todos Los Días Son Hábiles
- Artículo El Sobreseimiento Procederá En Los Casos Siguientes
- Artículo Son Atribuciones Y Deberes Del O La Secretarioa General
- Resuelta El De Septiembre De Dos Mil Veinte
- Página De La Respectiva Sentencia
- Iv Los Ayuntamientos En Asuntos De Competencia Municipal Y
- I Parte Expositiva Que Es La Explicación Clara Y Precisa Del Asunto A Que Se Refieren
- Entre Ambas Lecturas Debe Mediar Al Menos Una Sesión Ordinaria
- La Aprobación De Moción Requiere Mayoría Absoluta
- Iii Abstención
- El Voto De Los Diputados Y Las Diputadas Es Válido Si Se Emite Desde El Área De Curules
- Las Minutas Son De Ley Decreto O Acuerdo Legislativo
- La Votación De Las Minutas Es Nominal
- Adicionada Dof De Febrero De
- Son Prerrogativas De Los Partidos Políticos
- A Para El Sostenimiento De Actividades Ordinarias Permanentes
- B Para Gastos De Campaña
- C Por Actividades Específicas Como Entidades De Interés Público
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- Resuelta El De Agosto De
- Reformada Dof De Junio De
- Todos Los Ciudadanos Deben Gozar De Los Siguientes Derechos Y Oportunidades
- Fallada El Diez De Noviembre De Dos Mil Quince
- Foja