ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 165/2020 Y SUS ACUMULADAS 166/2020 Y 234/2020. PARTIDO POLÍTICO SOMOS DE JALISCO, PARTIDO POLÍTICO MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE JALISCO, RESPECTIVAMENTE. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 165/2020 Y SUS ACUMULADAS 166/2020 Y 234/2020. PARTIDO POLÍTICO SOMOS DE JALISCO, PARTIDO POLÍTICO MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE JALISCO, RESPECTIVAMENTE. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARI

Fecha: 11-Nov-2022

B Que Exista Una Modificación En El Sentido Normativo Criterio Material

El primer enunciado involucra el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación. Siendo relevante para las acciones de inconstitucionalidad, la publicación de la norma general, puesto que a partir de este momento podrá ejercitarse la acción por los entes legitimados.

El segundo aspecto consiste en que la modificación sea en el sentido normativo, esto es, se actualiza cuando existan verdaderos cambios que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto; por tanto, una alteración material será un nuevo acto legislativo.

En relación con este último aspecto, en el precedente antes referido se explicó que una modificación de este tipo no se daría cuando, por ejemplo, se reproduce un artículo exactamente con el mismo contenido que el reformado. Tampoco cuando solamente se varíen las fracciones o párrafos de un artículo y que por cuestiones de técnica legislativa deban recorrerse, siempre y cuando las nuevas inserciones no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas; y que tampoco basta con la sola publicación de la norma para que se considere un nuevo acto legislativo, ni que se reproduzca íntegramente la norma general, sino que la modificación debe impactar el alcance de ésta con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada; es decir, debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema.

Se subrayó que: "El ajuste de la norma general debe producir un efecto normativo distinto, en dicho sistema, aunque sea tenue".

Por tanto, no cualquier modificación puede provocar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, sino que, concluidas las etapas del procedimiento legislativo, éste indefectiblemente debe producir un impacto jurídico; lo que da lugar a determinar que también quedarían excluidas aquellas modificaciones de tipo metodológico propias de la técnica legislativa, en las que por cuestiones formales es necesario ajustar la ubicación de los textos o la denominación de ciertos entes, dependencias y organismos.

De igual forma, en el precedente se enfatizó que con el criterio se logra que el Tribunal Constitucional se ocupe de controlar o verificar cambios normativos reales, esto es, materiales o verdaderos y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa, es decir, variaciones que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto, que deriva precisamente del producto del Poder Legislativo.

Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de este Tribunal Pleno, identificada con el número P./J. 25/2016 (10a.), que a continuación se reproduce: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO."(6)

En el caso, en principio, se colma el primer requisito para considerar que se está frente a un nuevo acto legislativo, consistente en que se haya llevado a cabo un proceso legislativo, toda vez que se desenvolvieron las diferentes etapas de dicho proceso (con independencia de su validez que será analizada en el primer tema de fondo) hasta culminar con la publicación del artículo 13, fracción VII, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como de los artículos 260, párrafo 2 y 449 Bis, párrafo primero, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de Jalisco.

Los preceptos a que se refiere el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, fueron impugnados por Morena en su tercer concepto de invalidez, en el que impugna como una violación a la libre expresión, del 13, fracción VII, último párrafo, de la Constitución Local, la porción normativa que dice: "..., partidos e instituciones ..."; del artículo 260, párrafo segundo, la porción normativa "... a las instituciones, a los propios partidos ..."; y, 449 Bis, párrafo primero, fracción XIII, la porción normativa "... instituciones o los partidos políticos ...", al respecto el accionante aduce que dichas porciones normativas son inconstitucionales, debido a que este Tribunal Pleno ha determinado que "es inconstitucional prohibir los mensajes de propaganda que denigren a las instituciones y a los partidos políticos".

Ahora, a efecto de determinar si existieron cambios normativos respecto de dichos preceptos, debe atenderse a su texto reformado, en comparación con su texto anterior, conforme al siguiente cuadro:

De lo anterior, se advierte que, si bien las porciones normativas impugnadas no sufrieron cambio alguno con las reformas publicadas el primero de junio de dos mil veinte; lo cierto es que, sólo por lo que hace al artículo 13, fracción VII, último párrafo, de la Constitución Local, se puede considerar que no existe un verdadero cambio normativo que posibilite su impugnación, en tanto que su reforma tuvo como objeto únicamente señalar el nombre completo del Instituto Electoral Local.

Por lo que procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad 166/2020, en términos de los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II y 65, primer párrafo, todos de la ley reglamentaria de la materia,(7) respecto del artículo 13, fracción VII, último párrafo, de la Constitución Local, en la porción normativa que dice: "..., partidos e instituciones ..."; en tanto que dicha porción normativa fue reformada el ocho de julio de dos mil catorce, por lo que es evidente que a la fecha de la presentación de la demanda (treinta y uno de julio de dos mil veinte), el plazo de treinta días naturales a que se refiere el referido artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, había transcurrido en exceso.

Mientras que, por lo que hace a los restantes preceptos, se advierte que en su reforma sí existieron cambios normativos que actualizan un nuevo acto legislativo, que provocan que su impugnación sea oportuna. Esto pues la reforma al artículo 260, párrafo segundo, consistió en incluir dentro de los sujetos obligados a los precandidatos y adicionar a las expresiones prohibidas en la propaganda política o electoral, las que discriminen o que constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de la ley general, ese código y las leyes en la materia; que la comisión de quejas y denuncias del instituto local podrá también solicitar al INE la suspensión de mensajes en radio y televisión y, por último eliminar la facultad del instituto local de ordenar el retiro de propaganda que se difunda en medios distintos a radio y televisión.

Asimismo, se adicionó al aludido artículo 449 Bis, párrafo primero, fracción XIII, como infracción de los aspirantes y candidatos independientes la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que constituya violencia política contra las mujeres en razón de género.

En ese sentido, conforme a lo determinado por este Tribunal Pleno al resolverse la acción de inconstitucionalidad 146/2020 y sus acumuladas 149/2020, 151/2020 y 162/2020,(8) al adicionarse supuestos normativos al párrafo segundo, el artículo 260 y a la fracción XIII del párrafo primero, el artículo 449 Bis, ambos del Código Electoral del Estado de Jalisco, el plazo de treinta días naturales para su impugnación debe computarse a partir de su reforma publicada el primero de junio de dos mil veinte; por lo que, acorde con lo señalado anteriormente debe considerarse que es oportuna su impugnación.

No pasa inadvertido que el Poder Ejecutivo Local aduce también que las omisiones legislativas impugnadas por el partido Somos de Jalisco, son extemporáneas tal y como se determinó en la acción de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas 39/2017 y 60/2017; sin embargo, debe precisarse que dicho argumento se relaciona con otras causas de improcedencia aducidas e implica la determinación respecto a si lo impugnado por el accionante se refiere o no a omisiones legislativas, por lo que se considera que para mayor claridad, dicha causal debe ser analizada en el apartado relativo a las causas de improcedencia.

CUARTO.—Legitimación. El artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal(9) dispone, en lo que interesa, que los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral o registro ante la autoridad estatal, por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, podrán promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales y locales o sólo locales, según corresponda. Por su parte, el artículo 62 de la ley reglamentaria de la materia,(10) establece que se considerarán parte demandante en las acciones promovidas contra leyes electorales, a los partidos políticos con registro, por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, cuando así corresponda.

Así, se tiene que una acción de inconstitucionalidad puede ser presentada por los partidos políticos, según sea el caso, en contra de leyes electorales federales o locales, por conducto de sus dirigencias y para lo cual debe observarse que: