ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 165/2020 Y SUS ACUMULADAS 166/2020 Y 234/2020. PARTIDO POLÍTICO SOMOS DE JALISCO, PARTIDO POLÍTICO MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE JALISCO, RESPECTIVAMENTE. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 165/2020 Y SUS ACUMULADAS 166/2020 Y 234/2020. PARTIDO POLÍTICO SOMOS DE JALISCO, PARTIDO POLÍTICO MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE JALISCO, RESPECTIVAMENTE. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARI

Fecha: 11-Nov-2022

En Ese Sentido Resulta Infundada La Causa De Improcedencia Aducida

III. Por último, el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, en su informe aduce que el partido Somos de Jalisco, carece de legitimación para impugnar violaciones del procedimiento legislativo por principio de deliberación parlamentaria, en tanto que ésta ha sido reservada exclusivamente a los grupos parlamentarios de la Legislatura que aprobó la norma impugnada.

Dicha causa de improcedencia es infundada, acorde con lo sostenido por este Tribunal Pleno al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 128/2020 y sus acumuladas 147/2020, 163/2020 y 228/220;(19) en la que se sostuvo que si bien los partidos políticos tienen legitimación para impugnar mediante acción de inconstitucionalidad únicamente normas generales en materia electoral; una vez que el decreto impugnado reformó normas que revisten tal naturaleza, pueden éstos impugnar decretos como conjunto de normas y argumentar su invalidez por vicios formales o relativos a su creación.

SEXTO.—Precisión de los temas diversos abordados en la ejecutoria. De la lectura de los escritos de los partidos promoventes de las acciones de inconstitucionalidad, se advierte una variedad de temas que a continuación se resumen, y que se desarrollarán en los considerandos subsecuentes:

SÉPTIMO.—Tema 1. Violaciones al procedimiento legislativo. En su segundo concepto de invalidez, el partido Somos de Jalisco señala que, existió una violación al proceso legislativo en cuanto al origen del Decreto 27917/LXII/20, en la porción que adiciona el inciso d) a la fracción IV del artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, pues no se desprende algún antecedente que evidencie la existencia de alguna iniciativa de ley donde se hubiera propuesto el texto que contiene la adición.

Además, en el procedimiento no se observaron las formalidades que establece la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, en virtud de que todo procedimiento ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen distintas etapas.

Conforme al criterio reiterado por este Tribunal Pleno, previo a analizar los planteamientos sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas, deben estudiarse preferentemente los conceptos de invalidez relacionados con las violaciones al procedimiento legislativo que dio origen al Decreto 27917/LXII/20 impugnado por el partido político Somos de Jalisco, pues de ser fundadas, la reforma en cuestión dejará de existir desde un punto de vista jurídico.(20)

En ese sentido, resulta relevante de manera previa realizar una relación de la doctrina de la Corte, sobre la temática de las violaciones al procedimiento legislativo y, por otro lado, al marco normativo de la entidad federativa que establece las reglas y principios en el proceso legislativo.

A) Doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con las violaciones al procedimiento legislativo.

Esta Suprema Corte cuenta con una doctrina consolidada respecto a cuándo se actualiza una violación al procedimiento que haga necesaria la invalidación total de un decreto que reforma, deroga y adiciona diversas leyes. En síntesis, se ha entendido que el régimen democrático imperante en nuestro texto constitucional exige que en el propio seno del órgano legislativo que discute y aprueba las normas se verifiquen ciertos presupuestos formales y materiales que satisfagan los principios de legalidad y de democracia deliberativa.

De dichos precedentes conviene destacar las acciones de inconstitucionalidad 9/2005 y la diversa 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006; así como 42/2015 y sus acumuladas 43/2015 y 44/2015. La primera acción referida se resolvió el trece de junio de dos mil cinco.(21) En ese caso, la parte demandante adujo violaciones al procedimiento legislativo que dio origen al artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes. El Tribunal Pleno llegó a la conclusión de que no existieron violaciones con potencial invalidante; sin embargo, sentó un importante precedente en cuanto a las reglas y principios que deben acatarse en un procedimiento legislativo en atención a las garantías de debido proceso y legalidad. En la sentencia se dijo lo siguiente:

"De conformidad con lo expuesto, este Tribunal Pleno estima que para determinar si en un caso concreto las violaciones al procedimiento legislativo redundan en la violación de las garantías de debido proceso y legalidad consagradas en el artículo 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal(22) y provocan la invalidez de la norma emitida, o si por el contrario las mismas no tienen relevancia invalidatoria de esta última, por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares:

"1) El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentarias, en condiciones de libertad e igualdad. En otras palabras, es necesario, que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras y a las que regulan el objeto y el desarrollo de los debates.

"2) El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas.